SOLICITANTES: YOSMAR NIXON SANCHEZ MOLINA y GLADYS COROMOTO MATAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.770.172 y V.- 9.886.475.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de Noviembre del año 2008, escrito presentado por los ciudadanos YOSMAR NIXON SANCHEZ MOLINA y GLADYS COROMOTO MATAR SANCHEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio CAROLINA MATERANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.815, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 13 de enero del año 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 06 de Febrero de este mismo año; y en fecha 16 de Febrero de 2009, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges YOSMAR NIXON SANCHEZ MOLINA y GLADYS COROMOTO MATAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.770.172 y V.- 9.886.475; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del año 1990, según consta en acta Nro. 400, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; en cuanto a la obligación de manutención, será cancela da por ambos padres como ha sido hasta ahora, obligándose el padre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales. Así mismo queda obligado el padre a cancelar el 50% de los gastos correspondientes a vestidos, habitación, medicinas, educación, recreación, cultura, asistencia y atención médica, deportes y todos aquellos gastos requeridos para el perfecto desarrollo de su hijo; como lo ha venido haciendo hasta ahora y en este mismo sentido, se obliga a la madre a pagar el otro 50% de los ya mencionados. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, en el sentido que el padre compartirá con su hijo en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudios.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.