REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-018948
PARTES: ALEJANDRO SEGISMUNDO FUENTES ALVAREZ y YENNY LERIDA DE BRITO BARRADAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.554.964 y V.- 14.372.959, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 23 de Octubre de 2007, los ciudadanos ALEJANDRO SEGISMUNDO FUENTES ALVAREZ y YENNY LERIDA DE BRITO BARRADAS, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), venezolana, niña, de Tres (03) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 12 y 13, del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, los ciudadanos ALEJANDRO SEGISMUNDO FUENTES ALVAREZ y YENNY LERIDA DE BRITO BARRADAS, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ALEJANDRO SEGISMUNDO FUENTES ALVAREZ y YENNY LERIDA DE BRITO BARRADAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.554.964 y V.- 14.372.959, en fecha 04 de Abril de año 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.69, folio 70 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la protección a la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, para su hija; dicho pago será realizado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir de la presente fecha, dicha pensión cubre el pago correspondiente a la cancelación del colegio y educación de la niña, no pudiendo la madre exigir una pago adicional por este concepto. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre goce de un régimen de convivencia familiar sin condicionamiento alguno por parte de la madre. En cuanto a los bienes: constituido en un bien inmueble consistente de una casa – quinta y su terreno, adquirido durante la comunidad conyugal, el mismo le pertenece a los cónyuges por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del año 2006, inserto bajo el Nª 45, tomo 24, protocolo 1, ubicado en carrera 15 entre calles 38 y 39, distinguida con el Nª 38-16; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 15 que es su frente; SUR: Solar de la casa que es o fue de Antonio Puertas; ESTE: Casa y solar de Simón Jiménez; y OESTE: Casa y solar del Dr. Agustín Zubillaga, construida sobre un terreno propio que mide once metros con noventa (11,90) de frente, por veintisiete metros con cuarenta (27,40) de fondo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-