En fecha 23 de Enero del 2009, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO QUERALES CAMACARO y CARMEN ARELYS QUERALES GONZALEZ, asistidos por la abogado en ejercicio María Ugarte de Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.081, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/03/2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO QUERALES CAMACARO y CARMEN ARELYS QUERALES GONZALEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO QUERALES CAMACARO y CARMEN ARELYS QUERALES GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.995, bajo el acta Nro. 419, folio 440 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (70,00 Bs. F.) Quincenales. Esta cantidad variará según las propias necesidades de sus hijas y se calculará de mutuo acuerdo. En cuanto a los gastos por servicios médicos y medicinas que requieran sus hijas, serán cubiertos por ambos padres de por mitad, así como también los gastos que requieran al inicio del año escolar. En cuanto a los gastos no previstos y no susceptibles de estimación inicial o que por su naturaleza implique variación, serán sufragados de forma conjunta y en partes iguales entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana, debiendo buscarlas en su domicilio materno y regresarlas al mismo sitio, siempre que tales visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso, pudiendo el padre pernoctar con sus hijas en su domicilio. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas en compañía de la madre y del padre. En cuanto a las festividades decembrinas serán igualmente compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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