En fecha 03de Octubre de 2008, comparece por ante este despacho la ciudadana ROSA MARGARITA REYES DÍAZ, manifestando la precitada ciudadana ocurre a solicitar la Obligación de Manutención de manera provisional, por cuanto el ciudadano José Salvador Fede Benítez, no ha querido reconocer a la hija que procreamos, es por lo que me ví obligada a solicitar la filiación paterna, es por lo que solicita que sea fijado el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el ciudadano José Salvador Fede Benítez. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la niña procreada y anexos.
En fecha 08 de Octubre de 2.008, se admite la demanda, acordándose citar al demandado, designar Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), Oficiar al ente empleador solicitando información de sueldo del obligado, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 12 de Noviembre de 2.008, consta la notificación del Fiscal 14° del Ministerio Público, así como la notificación del Coordinador de la Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, consta escrito presentado por el demandado, ciudadano JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ, en el cual se da por citado tácitamente, siendo la oportunidad para la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, en fecha 13 de Noviembre de 2008, y para dar contestación a la demanda, siendo que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, venció el lapso probatorio, en consecuencia vista las pruebas documentales presentadas por la ciudadana ROSA REYES DIAZ, en su escrito libelar, se admiten a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se dicto en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), medida provisional de Retención al ciudadano JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ.
Riela al folio 40, información de sueldo del obligado alimentista ciudadano JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ, remitida por División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la parte actora consigna copias certificadas del Recurso de Apelación de la Sentencia de Inquisición de Paternidad.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.

Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba que la filiación se encuentra establecida, por cuanto la sentencia proferida por la Juez de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de Inquisición de Paternidad, la cual fue declara con lugar y confirmada la sentencia por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, en consecuencia esta juzgadora con fundamenta su valoración en la Notoriedad Judicial, la cual se basa, el cual la doctrina es concurrente al admitir que el hecho notorio judicial no es objeto de prueba, ya que es aquel conocido por el juez en el ejercicio de sus funciones, el cual no pertenece a su conocimiento y en privado, por no adquirirlo en forma particular, sino en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en virtud del Principio Iura Novit Curia así como por el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, el cual consagra:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, la cual que atiende a una realidad que no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial, y así se establece.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que las beneficiarias de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ, se dio por citado tácitamente por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, tal como se evidencia al folio 29 al 30. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes y se evidencia de autos que no se efectuó la contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO: Del informe de sueldo. Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta oficio emanado de la Fuerza Armada Policial –División de Recursos Humanos, el cual riela al folio 39 y 40, informando que el ciudadano José Salvador Fede Benítez, forma parte del personal activo de dicha institución, percibiendo una asignación fija mensual, informe que es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y permite a esta sentenciadora determinar que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijas, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de las beneficiarias y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación de manutención y así se decide.

CUARTO: De las Medidas Provisionales. En fechas 16 de Octubre de 2008 y el 20 de Febrero de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medidas cautelares y ejecutivas dentro del presente procedimiento especial de Obligación de Manutención aún vigente, con la finalidad de que el derecho de la niña beneficiaria de la Obligación de Manutención se asegure de manera efectiva, ya que al no ser acordada la medida cautelar, se está ante el peligro que ese derecho inherente a todo niño, niña y Adolescente, sea menoscabado, o la sentencia de obligación de Manutención que profiera el Tribunal competente, se convierta en inejecutable o en algún momento deje el requerido de cumplir con su obligación, en los supuestos que deje de pagar de manera injustificada o se modifiquen sus condiciones económicas, y estando la niña en edad de pleno crecimiento y por cuanto el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de asistencia moral, social, económica , y por si se diera el caso de que el obligado quede desempleado, es por esta razón que se ordenó realizar retenciones sobre sus beneficios laborales específicamente sobre el veinte por ciento (20%) sobre las utilidades y/o bono decembrino y de las prestaciones sociales para asegurar pensiones futuras en beneficia de la niña de autos.

En el caso de marras, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y realizadas como fueron las consideraciones anteriores en relación a las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, debe necesariamente esta juzgadora ordena en la presente decisión la retención correspondiente al sueldo bruto mensual y ratificar lo referente a la retención sobre las prestaciones sociales, aguinaldos y/o bono decembrino y así se establece.
En lo referente a la retención sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales la cual se fijó a los fines de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, y visto que el obligado de autos, se encuentra bajo la condición de funcionario activo de la Fuerza Armada Policial – División de Recursos Humanos, en tal virtud entiende esta juzgadora que el ciudadano José Salvador Fede Benítez, razón por la cual quien juzga estima que no existen los motivos para que se mantenga la retención, en consecuencia este Tribunal acuerda levantar la medida de retención en lo atinente al monto establecido por concepto de Prestaciones Sociales, el cual equivale al veinte por ciento (20%) del referido concepto y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA REYES DIAZ, en contra del ciudadano JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ, ambos identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20 %) del sueldo bruto mensual que devengue el obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos o bono decembrino que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Así mismo se ordena la inclusión de los beneficios contractuales, con respecto a las medicinas, servicios médicos, deberán sufragados por ambos padres. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.