REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2007-019643

SOLICITANTES: EMILIO JOSÉ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.574.198, de este domicilio y NAYLET MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.989.808, de este domicilio.

HIJOS: JOSÉ ENMANUEL y MARÍA FERNANDA, de dieciocho (18) y cinco (05), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos EMILIO JOSÉ LUCENA y NAYLET MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 31 de Octubre del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 04 de Diciembre de 2007 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos EMILIO JOSÉ LUCENA y NAYLET MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Se notificó en fecha 17/12/2007 a la Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo del 2.009, comparecen los ciudadanos EMILIO JOSÉ LUCENA y NAYLET MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EMILIO JOSÉ LUCENA y NAYLET MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 1.987, bajo el acta Nº 86, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.987. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña MARÍA FERNANDA, será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana NAYLET MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados mediante cesta ticket. Así mismo el padre coadyuvará con los gastos de sus hijos relativos a vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse, las cuales serán sufragadas entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.


La Secretaria.


Abg. MARIA VIRGINIA LEAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m.


La Secretaria.


Abg. MARIA VIRGINIA LEAL


ASUNTO: KP02-S-2007-019643
LLA/IB/ygvn.-