REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2006-006375

CONYUGES: MARIA EVANGELISTA URBINA AYARES y TOMAS DAVID CAZORLA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.110.773 y V.-14.826.129.

HIJO PROCREADO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, niños, de ocho y cuatro años de edad respectivamente
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 29 de marzo del año 2006, los ciudadanos MARIA EVANGELISTA URBINA AYARES y TOMAS DAVID CAZORLA MELENDEZ, suficientemente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.973, comparecen por ante este Tribunal con el fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 18 de abril de 2006, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección de los niños beneficiarios; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio doce del presente expediente.
Por diligencias de fecha 24 de mayo del año 2007 y 11 de marzo del presente año, los prenombrados cónyuges, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos MARIA EVANGELISTA URBINA AYARES y TOMAS DAVID CAZORLA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.110.773 y V.-14.826.129; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos ante la Junta Parroquial Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 1999, según consta en acta Nro. 07, folios 59, 60 y 61 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por ese Registro.
En lo referente a la protección de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, por disposición legal serán ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia como uno de los Elementos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo. Por su parte la madre, contribuirá igualmente en sufragar los gastos que ocasione la manutención de sus hijos, en la medida de sus recursos y posibilidades, en un todo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día de la madre, día del padre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. MARIA LEAL MELENDEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


ASUNTO: KP02-S-2006-006375
marilyn