SOLICITANTES JHONNY RAFAEL PERDOMO GODOY e IRIS BEATRIZ PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- V.- 9.614.729 y V.- 11.784.652.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 19 de enero del año 2009, escrito presentado por los ciudadanos JHONNY RAFAEL PERDOMO GODOY e IRIS BEATRIZ PEÑA MENDOZA, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.880, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 06 de Marzo de 2009 y en esta misma fecha se emitió opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JHONNY RAFAEL PERDOMO GODOY e IRIS BEATRIZ PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.614.729 y V.- 11.784.652; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 07 de marzo del año 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta nro. 89 folio 136 vto, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician a las hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, la cual será ejercida de manera exclusiva por la madre, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho; en cuanto a la obligación de manutención, esta juzgadora entiende que el padre no custodio contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. F. 400,00) y no la cantidad exorbitante que erróneamente establecieron las partes en la solicitud, cantidad la cual entregará directamente a la madre. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en el sentido que el padre visitará a los niños en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en la residencia del mismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales
Conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.