En fecha 16 de Octubre de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Mahly Saray Rodríguez Rodríguez y Joel Francisco Pérez Parra, asistidos por la profesional del Derecho Abogado María Carolina García Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.425 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/03/2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mahly Saray Rodríguez Rodríguez y Joel Francisco Pérez Parra, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mahly Saray Rodríguez Rodríguez y Joel Francisco Pérez Parra, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha de 28 de Agosto de 1.998, bajo el acta Nº 32, folio Nº 94 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, En cuanto a La Custodia de la niña Fabiola, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales; así mismo el padre deberá coadyuvar a sufragar cualquier otro gasto que se ocasione por razones de salud, educación, ropa o cualquier otra erogación que se requiera. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija durante los días de semana en horario que no afecte las actividades de su hija, tales como alimentación, estudios y descanso. Así mismo podrá compartir con su hija en paseos o excursiones los días sábado, domingo, días de vacaciones o días feriados. Igualmente el padre podrá compartir con su hija los días sábado y domingo en época de vacaciones, días feriados o cuando así lo acuerde previamente con la madre, siempre que no afecte la realización de las actividades normales, propias de la edad de su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.