En fecha 16 de Octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano David Alfonso Lizardo, asistido por la profesional del Derecho Abogado Sara Antonia Alastre Dumont, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.922 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yolanda del Carmen Salas Monjes, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/02/2009.
En fecha 02 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana Yolanda del Carmen Salas Monjes, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana Yolanda del Carmen Salas Monjes, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano David Alfonso Lizardo, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yolanda del Carmen Salas Monjes, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos David Alfonso Lizardo y Yolanda del Carmen Salas Monjes, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, del Estado Lara, en fecha de 19 de noviembre del año 1993, bajo el acta Nro. 71, folio 118 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas en fines de semana alternos, vacaciones y paseos. En cuanto a la época de vacaciones, las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes, (600,00 Bs. F.), mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que será aperturada para tal fin. Dicha cantidad será aumentada automáticamente en un 20% anualmente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.