En fecha 08 de Mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Wilmer Oswaldo Cárdenas Ramírez y Rosa del Carmen Gomez Torrealba, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Esmeida Aranguren Arroyo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.439 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Mayo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/06/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Wilmer Oswaldo Cárdenas Ramírez y Rosa del Carmen Gomez Torrealba, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Wilmer Oswaldo Cárdenas Ramírez y Rosa del Carmen Gomez Torrealba, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 25 de Marzo de 1.981, bajo el acta Nº 145, folio Nº 148 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00 Bs. F.), mensuales; los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Así mismo durante el mes de agosto el padre deberá aportar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional. En cuanto a los gastos de útiles escolares el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%), de dichos gastos. Así mismo el padre deberá aportar durante el mes de diciembre la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), de lo que perciba por concepto de utilidades o bono de fin de año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de sus hijas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.