REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000508
SOLICITANTES: JOSE LORENZO MENDEZ CAMACARO y EXIBEL MARIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.825.503 y V.- 13.265.324.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolanos, niños de 10 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 09 de Febrero del año 2009, escrito presentado por los ciudadanos JOSE LORENZO MENDEZ CAMACARO y EXIBEL MARIA MENDOZA, asistidos por el Abogado en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.489, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 19 de Febrero del año 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 05 de Marzo de 2009 y en esta misma fecha se emitió opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSE LORENZO MENDEZ CAMACARO y EXIBEL MARIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.825.503 y V.- 13.265.324; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de junio de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta nro. 302 folio 452 vto, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician a las hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, la cual será ejercida de manera exclusiva por la madre, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho; en cuanto a la obligación de manutención, el cónyuge cubrirá la cantidad de SESENTA BOLIVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. F. 60,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en el sentido que el padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los Adolescentes. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2009-00508
marilyn