En fecha 10 de Febrero de 2009, los ciudadanos YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ y ALEXANDER PARRA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mayor de edad y Adolescente, venezolana de 19 y 14 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ y ALEXANDER PARRA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ y ALEXANDER PARRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, en fecha 04 de Diciembre de 1987, acta número 558, folio Nº 374 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la Adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 200,00), mensual, que el padre entregará directamente a la madre. Los padres se comprometen a cubrir por mitad de todos los gastos de la niña relativos a educación, medicina, vestido, útiles escolares entre otros gastos que la adolescente requiera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá las veces que sea necesario siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de recreación y descanso de la adolescente. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, cumpleaños y las festividades navideñas serán acordadas de mutuo acuerdo entre los padres, previa opinión de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.