En fecha 23 de Enero de 2009, los ciudadanos YOLED CAROLINA MIRANDA SAAVEDRA y JOSE TOMAS COLMENAREZ BUTTY, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Enero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOLED CAROLINA MIRANDA SAAVEDRA y JOSE TOMAS COLMENAREZ BUTTY, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOLED CAROLINA MIRANDA SAAVEDRA y JOSE TOMAS COLMENAREZ BUTTY, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en fecha 12 de Junio de 2001, acta número 142, folio Nº 146 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 100,00), para sufragar los gastos de manutención de la niña, asimismo los padres sufragaran de manera conjunta los gastos que ocasione la niña con respecto a educación, recreación y protección de la salud. Dicho dinero será depositado en la cuenta de la madre Yoled Carolina Miranda Saavedra, en el Banco Mercantil Nº 0105-0140-797140-02607-6. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar y salir con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando dichas salidas no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas de la niña. En caso de enfermedad los padres se permitirán la visita y compartirá con la niña en el lugar donde se encuentre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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