REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 2

Carora, 13 de marzo de 2009
Año 198º y 150°

ASUNTO Nº KJ11-P-2001-000042

Causa Fiscal 13-F-08-2448-01.

Visto el escrito emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Over Javier García Pinto, cédula de identidad Nº 17777858, reside en Urbanización Campanero, vereda 6, casa Nº 127-A, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
VICTIMA: José Luís Carrasco Rojas, cédula de identidad Nº 9846599, reside en Sector Las Torres, de San Vicente, Quinta San Vicente, frente a la entrada de la casa del Doctor Carlos Alvarez, Carora, Municipio Torres, del Estado Lara.
Hecho: Robo en la modalidad de arrebatón.

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:
Que se inició la investigación el 10-11-2001, con motivo de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia que estando de patrullaje, específicamente detrás del Liceo Ejidio Montesinos, fueron notificados que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano, con quien se entrevistaron y les dijo que tres sujetos lo habían despojado de su cartera con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo y sus documentos personales, realizaron recorrido por la Urbanización Campanero y vieron en uno de los establecimientos a uno de los ciudadanos y le dieron alcance, le realizaron la requisa y no le encontraron la cartera, fue trasladado al Destacamento Policial Nº 7 donde quedo identificado y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL PETITORIO FISCAL

Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal que estuvo vigente para la fecha de perpetración del hecho.
PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 318 del COPP, esto es, que se produjo la prescripción de la acción penal por el transcurso del lapso establecido en la norma sustantiva penal, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal que estuvo vigente para la fecha de perpetración del hecho, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Over Javier García Pinto, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal que estuvo vigente para la fecha de perpetración del hecho, en perjuicio del ciudadano José Luís Carrasco Rojas. Cesa la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se impuso al ciudadano Over Javier García Pinto, en fecha 13-11-2007 en la audiencia de calificación de flagrancia.
Notifíquese al Ministerio Público. Notifíquese a la victima. Notifíquese al imputado, que CESA la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se impuso en fecha 13-11-2007 en la audiencia de calificación de flagrancia.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA
LBIR/ lbir