REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000518
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 11 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.338, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1992, hijo de Martínez de Madeiro Ligia Marina, residenciado en la Calle 48 con Av. San Vicente Casa Nº 3-A cerca de la Iglesia Vio Río a 5 casas de la Bodega El Carmen por la misma acera, Barquisimeto, Estado Lara, y DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.397, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1993, hijo de Palencia Alvarado Gloria Mercedes, residenciado en la Carucieña calle 5 entre 4 y 5 casa Nº 31, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con respecto al joven Luís Eduardo Salazar Palencia, previstos en los artículos 452 ord. 4 y 277 del Código Penal, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, y con respecto al joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ord. 4 del Código Penal con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año Y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven DATOS OMITIDOS, al cometer el delito de HURTO AGRAVADO y DATOS OMITIDOS, al cometer los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los jóvenes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el jóvenes se desenvuelven. Dentro de las sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1) Residir en un Lugar determinado y en caso de cambio de domicilio deben participarlo al tribunal; 2) Abstenerse de consumir alcohol o cualquier sustancia estupefacientes o psicotrópicas.; 3) Prohibición de portar armas, ya sean de fuego o blancas y facsímiles respecto al joven DATOS OMITIDOS; 4) Continuar con sus estudios y concluir con la escolaridad y presentar constancias de estudios ante el Juez respectivo. En cuanto al sitio de la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes, DATOS OMITIDOS cumplan con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del Delito de Hurto Agravado previsto en el articulo 452 ord. 4 del Código Penal y DATOS OMITIDOS, cumpla con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el Lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito, Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 452 ord. 4 y 277 de Código Penal vigente, fíjese para el día 09 de Junio de 2009, a las 09:30 AM, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias