REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000439
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 19 de Enero de 2009, del Tribunal en funciones Juicio constituido en forma Mixta, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 22.196.832, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1991, hijo de Dulvie Rodríguez y José Gregorio Salcedo, residenciado en la urbanización Macías Mújica, sector 1, vereda 5, casa No 7, de color naranja, con rejas blancas, teléfono celular 0416-0531322, Barquisimeto, Estado Lara, DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 23.333.624, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1992, hijo Marisol Camacaro y Cristóbal José Mújica, residenciado en el barrio el Tostao, sector Alí Primera, calle Reveron casa No 34, cerca de la bodega de la señora Ofelia, teléfono celular 0414-5191851, Barquisimeto, Estado Lara, y DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 25.474.509, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, hijo de María Marcelina Lucena y Pedro Méndez, residenciado en el barrio Macuto, sector II, detrás del estadio deportivo, casa 108, teléfono 0426-9596596, Barquisimeto, Estado Lara mediante la cual se les sancionó al primero de estos con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, y respecto a los demás adolescentes con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 19 de Marzo del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados al cometer los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los Adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven. Consta en las presentes actuaciones que los adolescentes sancionados fueron detenidos desde el inicio de la investigación penal en fecha 07-04-2008, decretándose su detención judicial preventiva el 09-04-2008, la cual fue sustituida en fecha 10-07-2008, siendo sancionados el 19-01-2009, transcurriendo de detención preventiva tres (03) meses y tres (03) días quedando la sanción de José Daniel Rodríguez Alvarado en un (01) año y veintisiete (27) días y respecto a los adolescentes DATOS OMITIDOS, su sanción queda en ocho (08) meses y veintisiete (27) días, que cumplirán en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual a los adolescentes sancionados por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que los adolescentes DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año veintisiete (27) días, DATOS OMITIDOS, cumplan la sanción de Privación de Libertad por el lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal A los efectos de Imponerlos de la sanción y realizar las observaciones pertinentes, fíjese audiencia para el 22-04-2009 a las 10:30 a.m. Remítase copia certificada del auto de ejecución al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Traslado y oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico.
El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias