REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000682

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009, del Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los jóvenes, DATOS OMITIDOS venezolano, cédula de identidad No 18.949.299, fecha de nacimiento 31/07/1987 de 21 años de edad, hijo de Belkis Suárez, José López, residenciado en el callejón 38 entre carreras 32 y 33, casa No 32-14, Barquisimeto, Estado Lara y DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 19.924.202, fecha de nacimiento 02-11-1987, de 21 años de edad, hijo de Gilbelt Maritza Barrios y Ramón Alchaer, residenciado en la carrera 31, entre calles 38 y 39, casa No 38-61, frente a la panadería la panificadora y repuestos la sindical, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se les sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 18 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados al cometer el delito de Homicidio en Ejecución de Robo han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los jóvenes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.


DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ordena que los jóvenes DATOS OMITIDOS, cumplan la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, y seis (06) meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Remítase copia certificada del presente auto a la Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. A los efectos de Imponerlos de la sanción y de hacerse las observaciones pertinentes, fíjese audiencia para el 27 de Abril de 2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico.

El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias