REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001248


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 10 de Diciembre de 2008, por el Tribunal en funciones de Control No 2, (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 19.780.745, fecha de nacimiento 26-12-1989, de 19 años de edad, residenciado en el Kilómetro 12, vía Quibor, sector Prados de Occidente, calle 14, entre carrera 3 y 4 casa No 147, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de Hurto Simple y Detentación de Arma Blanca, previstos en los artículos 451y 277 del Código Penal sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, contemplada en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer los delitos de Hurto Simple y Detentación de Arma Blanca, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o mantenerse en una actividad laboral debiendo presentar constancias de los documentos respectivos cada tres (03) meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas facsímiles.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado cumpla la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año, en la causa seguida por los delitos de Hurto Simple y Detentación de Arma Blanca, previstos en los artículos 451 y 277 del Código Penal hecho ocurrido el 09-06-2009. Fíjese para el día 09 de Junio de 2009, a las 11:00 am, la audiencia para la imposición de la presente sanción, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias