REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000866


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 16 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS venezolano, titular de la cédula de identidad No 24.160.089, fecha de nacimiento 24-.10-1989, de 19 años de edad, residenciado en Agua Viva, sector aldeana, callejón No 1, casa s/n, frente a la ferretería Oga, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, contemplada en los artículos 620 literal d, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de dos (02) años, en la causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, fíjese audiencia para el 09 de Junio de 2009 a las 10:00 am, para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias