REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000248



SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD POR LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, donde resolvió sustituir la medida de Privación de Libertad dictada en contra del joven DATOS OMITIDOS, la cual es fundamentada en los siguientes términos:


En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal en función de Ejecución procedió a debatir la solicitud de Revisión de la sanción de Privación de Libertad en la causa seguida al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad no 19.640.333, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1987, hijo de Ana Mújica, residenciado en la carrera 1, entre calles 27 y 28, Barrio la Vega, Barrio Unión a treinta metros de un hogar de cuidado diario, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara 0251-7701991, en la causa seguida por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Francisco Ruiz Morales, hecho ocurrido el 01-07-2003.

En la audiencia pautada la Defensora Privada la abogada Erika Touissaint quien como punto previo solicitó la actualización del cómputo de la sanción que se realizó en fecha 03-07-2003 , donde le impusieron la medida cautelar de Detención Domiciliaria, cambiada el 12-04-04, donde fue recluido en el Manzano transcurriendo quince (15) meses y que desde el 06-06-2006, hasta la presente fecha se defendido se encuentra privado de libertad, por lo que consideró que su defendido cumplió con los cuatro (04) años de sanción y asimismo expuso que a su defendido desde su internamiento se le han realizado los estudios correspondientes, demostrando el acatamiento de las normas de la institución, que el mismo se encuentra padeciendo ciertas patologías de acuerdo al reconocimiento médico legal debe seguir un tratamiento que no brinda el centro penitenciario, y que se debe tomar en cuenta el derecho a la vida, ya que su defendido está sometido a un régimen especial, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 582 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionó la revisión de la medida por otra que a bien considere el Tribunal. Por su parte el fiscal del Ministerio Público, argumentó que el joven sancionado incumplió la medida cautelar de detención domiciliaria y por eso fue revocada la misma y respecto a la solicitud de revisión deja que el tribunal decida al respecto. Acto seguido se le informa al joven sancionado del motivo de la audiencia y de de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso ¨ Pido por favor me de una oportunidad, porque estoy arrepentido de lo que hice, tengo tres hijos y solicito una oportunidad¨ Acto seguido el Tribunal procede a juramentar y tomar declaración a la Trabajadora Social adscrita al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Licenciada Ilsa Rincón, quien expuso que el joven durante su permanencia no ha sido objeto de sanción, no se ha expuesto a riñas y ha aprobado cursos, trabaja en forma informal, vende comidas en días de visitas, se ha mantenido activo en la unidad educativa a pregunta contestó que el interno es muy dado y colaborador y en las entrevistas es muy abierto y que es difícil que un interno hable sobre el hecho cometido, a preguntas del Tribunal la experta contestó que el joven recibe el apoyo de su familia, sobre todo parte de su concubina con la que tiene más de seis años y que hace caso a los llamados que se le hacen y de los pocos internos que se mantiene activo en la actividades del centro. De la misma se le tomó juramento y declaración al ciudadano Héctor José Pérez Vásquez, en su condición de coordinador de la Unidad Educativa Cecilio Zubillaga que funciona en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental quien expuso se interesan que los internos hagan una actividad, que exigen la presencia del alumno a clases y tienen constancias de asistencias de los internos a las clases y son responsables de todas las misiones y que en caso del joven sancionado se puede constatar. A Preguntas contestó que DATOS OMITIDOS está en la Misión Ribas, está en el primer nivel, está saliendo del tercer año de bachillerato y asiste con regularidad a las clases, Darwin tiene buena conducta y se dirige a nosotros con respeto y la idea es que continúe así y crezca personalmente¨ A preguntas del Tribunal contestó En el informe de progresividad se indica que ha participado en varios cursos y se ha destacado en el deporte de Fútbol, Darwin ha participado en los distintos cursos programados en el centro, doy fe en la parte educativa, tiene buena conducta es muy respetuoso, ha mostrado interés en asistir a clases. El tiene dos escenarios él si sale puede continuar con las clases en las misiones y por los cursos realizados en el centro puede salir y buscar trabajo por los certficados otorgados¨

Finalizadas las respectivas declaraciones este Tribunal observa:

Como punto previo el Tribunal pasa a resolver la petición de la defensa respecto a la actualización del cómputo de la sanción, considerando que se tome la detención domiciliaria como privación de libertad en este sentido se verifica que en fecha 03-07-2004, al joven sancionado se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria y cursa al folio 168 del presente asunto comunicación No 472 de la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la cual informa que durante las supervisiones el joven sancionado no fue encontrado en su residencia y en fecha 12-10-2004 el juzgado aquo procedió a decretar la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en base a esta situación de incumplimiento por parte del joven sancionado de dicha detención domiciliaria, a la cual Tribunal de la causa consideró un riesgo en quedar ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador no toma cuenta la misma para ser computada como privación de libertad y así se decide.

Ahora bien, el joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado; fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la medida de privación de libertad en fecha 06-06-2006, por el lapso de cuatro (04) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, actualmente internado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en el sector de Uribana.

Se observa que durante su tiempo de internamiento el joven sancionado de acuerdo a lo declarado por el Coordinador de la unidad educativa el mismo se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Cecilio Zubillaga, y respetuoso en el aula, y según el informa de progresividad, se integró al programa de capacitación laboral en el Cecal obteniendo certificados de los cursos respectivos desde el 15-12-2007 hasta el 11-03-2008, se ha destacado como futbolista, en la parte laboral vende tortas y empanadas, que no ha sido durante su internamiento objeto de sanciones, y que se encuentra estudiando en la misión Ribas, e indicó la trabajadora social del mencionado centro que el joven ha sido receptivo a los llamados realizados por esta para llevar a cabo las actividades que ofrece el centro de internamiento, ha recibido el apoyo familiar y tiene una pareja con hijos.



Se está en presencia de un joven que ha mantenido una detención, sometido a un régimen de sanción progresivo, en el cual este ha demostrado un cambio en su conducta en el sentido de evitar y tomar conciencia del daño que ocasionó y de su deseo de reinsertar tanto con su familia y la sociedad

Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de su participante como sancionado, a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.



Por su conducta apropiada dentro del centro de internamiento es plausible se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medidas meno gravosa la cual consistiría en las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) años cuatro (04) meses y diecisiete (17) días imponiéndole como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal, presentando el documento respectivo expedido por la autoridad competente 2) Incorporarse a sus estudios a través de la Misiones u otras formas que apunten su continuidad en la educación y mantenerse en una actividad laboral, consignando constancias de los mismos cada dos (02) meses 3) Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. 4) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles 5) Prohibición incurrir en nuevos hechos delictivos. Respecto a la sanción de Libertad Asistida está será cumplida por el joven sancionado en la Dirección de Prevención del Delito en forma simultánea con lo otra sanción y por el mismo lapso.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisa la medida de Privación de Libertad impuesta al joven DATOS OMITIDOS, y se les sustituye por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

El Juez de Ejecución,


Abg. Gerardo Pastor Arias