REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-X-2006-000006


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, del Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 23.814.080, fecha de nacimiento 22/02/1989 de 20 años de edad, hijo de Miriam Pastora Morillo y Saúl Alirio Rodríguez residenciado en el barrio 05 de Julio, calle 3, con carrera 9, casa s/n, cerca de la panadería Tacho Pan, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Semilibertad, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “e” y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el 20-02-2002.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 09 de Marzo del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Robo Agravado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Se designa como sitio de para cumplir dicha sanción el Centro Socio Doctor Pablo Herrera Campins, los días sábados de 8:30 am a 5:00 pm y domingos de 8:30 am a 5:00 pm.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ordena que el joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Semilibertad, por el lapso de tres (03) meses en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 30 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m. Notifíquese al joven sancionado, a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico.

El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias