REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030876


PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA

De conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 11-03-2009 en la cual se decretó la medida de privación de libertad al Joven Ángel Antonio Salazar Graterol, la cual es expresada en los siguientes términos.
El día 11 de Marzo del presente año este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven DATOS OMITIDOSvenezolano C.I. No. 18.105.051, nacido el día 20-02-1988, de 21 años de edad, residenciado en el sector 2 de la Carucieña, calle 11 vereda 43 casa Nº 8, Barquisimeto- Estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la medida de Libertad Asistida, por la comisión del delito Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal anterior.
El día 02 de Febrero del año 2007, en sentencia condenatoria el Tribunal de Control No 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó al joven DATOS OMITIDOScon la medida de Libertad Asistida, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

Así, en la audiencia se oyó al sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “ Yo me vine de la granja porque a mi no me gusto eso allá, yo me vine porque no me gusto, yo se que cometí un error de no avisar, quiero que me den una nueva oportunidad porque legalmente quiero salir de este problema rápido, quiero que me pongan algo más fácil. ¨
La Representante del Ministerio Público, solicitó la revocación por incumplimiento de la sanción y se le imponga la privación de libertad contenida en el 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por el lapso de cuatro (4) meses.

Por otra parte, la defensa se opone a la solicitud de revocatoria de incumplimiento y que se impongan la sanción en un sitio donde pueda cumplirlas.

El Tribunal para decidir observa:
En vista de que el joven DATOS OMITIDOSno cumplió con la medida de Libertad Asistida, ya que se evadió de la Fundación Casa Hogar Canal de Bendiciones (FUNCABEN) en fecha 07-08-08, el cual se designó como sitio para cumplir la sanción, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de la misma, por lo que se está en presencia de una situación de incumplimiento.
De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado joven que no cumplió con las medidas que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.
En el caso de autos, hay que tomar en cuenta la naturaleza del hecho punible el cual es el de Robo con Modalidad de Arrebaton y con base al principio de la proporcionalidad se le impone al joven sancionado la sanción de privación de libertad; por el lapso de dos (2) meses que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que vence el 11-05-2009 y se ordena participar a los cuerpos de seguridad del estado para dejar sin efecto la orden de captura.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara incumplida la medida de Libertad Asistida, en consecuencia, decreta la privación de libertad al joven DATOS OMITIDOS, que vence el día 11-05-2009, Remítase copia de esta decisión al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrense oficios a los cuerpos de seguridad del estado.

El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias