REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :KP01-D-2005-000801

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLMIENTO DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

De conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 12-03-2009 en la cual se decretó la medida de privación de libertad al Joven DATOS OMITIDOS, la cual es expresada en los siguientes términos.
El día 12 de Marzo del presente año este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS venezolano C.I. no 20.924.592, fecha de nacimiento 30-07-1989, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización las Sábilas, manzana L5, casa No 5, Barquisimeto- Estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El día 27 de Junio de 2007, en sentencia condenatoria el Tribunal de Control No 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, sancionó al joven DATOS OMITIDOS, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.


Así, en la audiencia de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “ No voy a declarar. ¨
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la revocación por incumplimiento de las sanciones y se le imponga la privación de libertad contenida en el 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) mes.

Por otra parte, la defensa oída la solicitud del Ministerio Público, y por cuanto el lapso de privación de libertad resulta favorecedor al tramite que en la actualidad se llevando en la jurisdicción de adultos, solicitó que se le informe a su defendido de la fecha de culminación de la sanción y una vez cumplida se oficio al Juez de Adultos.

El Tribunal para decidir observa:
En vista de que el joven DATOS OMITIDOS no cumplió con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al transgredir la obligación de no incurrir en un nuevo hecho punible, ya que consta en el presente asunto comunicación No 2638 de fecha 30-01-2008 del Tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien en el asunto No KPÓ1-P-2008-1086, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de las sanciones del Sistema Penal de Adolescentes, por lo que se está en presencia de una situación de incumplimiento.
De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado adolescente que no cumplió con las medidas que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.
En el caso de autos, hay que tomar en cuenta la naturaleza del hecho punible el cual es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y con base al principio de la proporcionalidad se le impone al joven sancionado la sanción de privación de libertad; por el lapso de un (01) mes, que cumplirá en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, que vence el 12-04-2009. Existiendo el incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, la cual es de mayor de entidad, esto conlleva al incumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara incumplida la medida de Libertad Asistida, y en consecuencia, decreta la privación de libertad al joven DATOS OMITIDOS la cual vence el día 12-04-2009, Remítase copia de esta decisión al Ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Particípese al Juez de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Panaced. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.

El Juez de Ejecución

Abog. Gerardo Pastor Arias