REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000580
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
Juez : Abg. Tabanis Bastidas Calderas
Secretaria: Abg. Diana Fernández
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra
Defensor Privado: Abg. Miguel Ángel Rodríguez Cordero IPSA 48.847
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: ACTOS LASIVOS previsto y sancionado Artículo 377 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta juzgadora fundamentar decisión en cuanto a la solicitud presentada en la continuación del Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, por el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Rodríguez, donde presenta Excepción en cuanto a la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que según lo expuso por su defensa privada, los presuntos hechos que motivaron el presente proceso nunca fueron cometidos por el, y que el adolescente fue victima de la simulación de un hecho punible por lo cual estuvo mas de cuatro años presentándose mensualmente ante las autoridades, es decir, casi toda su etapa de adolescente fue robada por el sistema y por la persona que hizo la denuncia y en virtud de que esa denuncia fue realizada el día 08 de marzo del año 2004 y los supuestos hechos los ubican en ella el 5 de marzo del 2004 y habiendo hecho la acusación formal el Ministerio Publico el día 30 de julio del año 2007, solicita a este Tribunal se declare la prescripción den la acción en este proceso; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 08-03-2004, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe Denuncia de la ciudadana María Antonieta Ramos quien es representante legal del agraviado IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, en la cual manifiesta lo siguiente: “el día viernes 5 de marzo del 2004, se me acerco mi hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA , y me dijo que estaba botando sangre por detrás, yo le pregunte que si se había metido algo por detrás y el me dijo que no, yo le pregunte que si se había dado un golpe y el me dijo que no, y le pregunte que le había pasado y en principio no me quería decir, yo le dije que me dijera porque yo no le iba a hacer nada y el me dijo que un muchacho de nombre Luís José Ortiz le había bajado el short a el y a su amiguito Andi y le había metido el pipi por detrás a él y a su amiguito, a el le dolió y no le gusto y se subió los short y se fue”.
En fecha 30 de julio del año 2007, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, solicitando como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años.
En fecha 02-10-2008, el Tribunal de Control Nº 1, realiza Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Publico en contra del referido adolescente por el delito antes indicado.
Este Tribunal de Juicio recibe las actuaciones en fecha 31-10-2008 y fija Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, tomando en consideración el tipo de sanción solicitada.
En fecha 08-01-2009, se dio inicio el juicio oral donde Ministerio Publico ratifica la acusación y medios de prueba presentada por el Ministerio Publico, se compromete desde ya a traer a este juicio las razones de hecho y de derecho, quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad delitos ACTOS LASIVOS previsto y sancionado Artículo 377 del Código Penal Venezolano. estos hechos serán constatados a través de la declaración de los funcionarios actuantes, los testimonios de las victimas en ese instante esta representación fiscal solicitara a esta Juzgadora una Sentencia Condenatoria, solicitando una Sanción de libertad Asistida por el Lapso de (02) DOS AÑOS, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: mi defendido es inocente y así lo voy a concretar al final de este proceso por cuanto no existen suficientes elemento probatorio jurídicos ni físicos, por cuanto existe una simulación de hecho punible por parte de la denunciante de este caso que es la madre de la víctima y ratifico que mi defendido no es más que una víctima, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera negativas: SI DESEO DECLARAR.: yo me declaro inocente, yo no tengo nada que ver con eso que estaban diciendo hay, yo me la pasaba en ese momento donde mi papa y no donde mi abuela. A preguntas del FISCAL: para el momento que ocurrieron las cosas yo tenía 13 años de edad, el niño tenía 5 años, no jugaba casi, no tanto, yo vivía y vivo en casa de mi para, mis primos también Vivian en esa casa , ellos tenían como 5 años, en la casa Vivian mis primos son IDENTIDAD OMITIDA Ortiz y Carlos Ortiz, si además de esos también Vivian primo que tenían como de mi edad, yo salía a jugar con otros amigos de mi edad, yo no jugaba con ese niño en la casa, yo jugábamos futbol, Carmen Migdalia, Nancy Ortiz, ENHER Alejandro Ortiz, Oscar Ortiz todos son mis tíos; Leopoldina la señora de servicio, mi papa Luís Ortiz, Alfredo y Oscar que también son Tíos, mi Abuela María Ortiz y en relación a los niños Vivian en la casa Andy , Carlos Alberto y yo todos de apellido Ortiz. Es todo. A preguntas de la Defensa: también vivía un primo José Luís Valero, Es todo. El Tribunal no tiene preguntas: Es todo.. Continua con la recepción de pruebas alterando el orden de las misma con la finalidad de darle continuidad al proceso de conformidad con el artículo 353 del COPP y es llamado a declarar MARIA ANTONIETTA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.295, la cual si tiene parentesco con el hoy acusado. Luego de ser debidamente juramentada, expone: mi hijo estaba muy pequeño tendría 4 añitos, fue a jugar con un niño con la misma casa y en lo que regresa a mi casa el me dice que le dolía atrás y lo reviso y le pregunto que le paso luego de revisarlo y luego me dice que el niño que estaba en la casa más grande y el dijo que se bajara los pantalones y por eso mi esposo y yo decidimos ir al CEDNA y le realizaron los exámenes y luego a Fiscalía yo no quería saber más des caso por mi trabajo y en este momento tengo la posibilidad de asistir,es todo, A preguntas del Fiscal: esa casa está en el callejón y nosotros vivimos en la esquina y yo lo lleve a jugar y el niño con el que jugaba era IDENTIDAD OMITIDA y tenía como 8 añitos, mi hijo me manifestó que el niño más grande le dijo que se bajara los pantalones y al otro niñito también, el bebe me identifico al niño como el que lo había mandado a bajarse los pantalones fue el chico presente, no el no me dijo nombres solo lo señalo, no el no jugaba en la calle porque la casa tenia rejas, es todo. A preguntas de la Defensa Privada: mi hijo tenía 4 añitos al momento de los hechos , mi hijo nación en el año1998, no recuerdo exactamente no recuerdo la fecha, lo que está el doctor está diciendo no lo dije yo eso lo habrá puesto la fiscalia, yo dije que el niño sangro, si mi hijo me mostró el papel higiénico ensangrentado, no yo no amenacé a mi hijo , yo no le dije nada solo lo lleve al médico, al bebe lo reviso su pedíatra y el no tenía nada, una vez que no tiene nada llegamos a la conclusión y el bebe me dijo que le dolía atrás, yo pensé que el sangramiento era porque había hecho pupo, para ese momento yo no estaba de asistente en los tribunales en cabudare porque mi prima era juez, mi hijo tiene 10 años, en ese momento no estaba pendiente la edad exacta que tenía mi niño, Es todo. Pregunta de nuevo la Fiscalía: para la época que ocurrieron los hechos yo no había trabajado en el tribunal, el mismo día yo lleve al bebe al pedíatra y el mismo medico me recomendó a ir a un sitio público, Es todo. Pregunta de nuevo la Defensa: yo en ningún momento quise insistir en eso, el médico fue el que me dijo que no observaba parásitos y que me dirigiera a un médico forense que era el único que podía determinar o no si hubo una relación sexual o no, no de mi conocimiento ningún tío mío allá sido acusado por actos lascivos en contra de una niña. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo. En este estado, el tribunal en virtud de no más tener testigos presente a la presente fecha, la continuación del presente juicio de conformidad con el art. 335 y 336 del COPP para el día 20 del mes de enero a las 10::00 am. En esa fecha se continuo el juicio Continua con la recepción de pruebas alterando el orden de las misma con la finalidad de darle continuidad al proceso de conformidad con el artículo 353 del COPP y es llamado a declarar a los fines de rendir su testimonio la testigo Ortiz Miguel Andel, a quien se le toma el juramento de Ley y queda identificada de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.619.028, quien tiene parentesco con el acusado (Tío). La ciudadana juez le cede la palabra para que declare: yo soy tío del Acusado para la fecha donde presuntamente ocurrieron los hechos, yo trabajaba en el Mercado mayorista y en ese tiempo yo realizaba trabajos de Dolencia de Deporte y organizaba mi trabajo en casa de mi mama, en marzo nosotros estábamos en casa de mi mama y siempre hay presencia de toda la familia ; el niñito que se hace mención Daniel hay un parentesco y cuando en la mañana lo veía lo mandaba a la casa porque estaba en la calle y jugaban con los niños de la casa y el espacio es muy pequeño y todos organizamos el trabajo en la casa lo hacíamos en el cuarto y mi hermano estaba en la sala, Es todo. A preguntas de la fiscalía: nos enteramos porque la mama llego a los tres día con una acusación y no concibo y llego un precedente de una piscinada en mi casa es muy pequeña y no hay piscina, no recuerdo haber visto una Piscina, Daniel jugaba con IDENTIDAD OMITIDA y jugaba con un niño que vive diagonal a la casa de él, IDENTIDAD OMITIDA tenía 7 años, Daniel si llegaba a jugar con IDENTIDAD OMITIDA con frecuencia en el callejón, no existe un problema entre las familias, la hermana de la mama del niño Daniel era la cuñada de mi hermano, no existe un motivo por el cual que la mama de Daniel tenga un problema para tomar represarías contra la familia, Es todo. A las preguntas de la defensa: yo trabajaba para la época en un horario de la madrugada, nos levantábamos a la 01 de la mañana para ir a laborar en el mercado y nos retirábamos a la casa a las 9 de la mañana a organizar el trabajo del deporte , la denunciante dice que fue un día Viernes, yo llegue a las 9 a la casa y me retire a las 4 de la tarde, el día Viernes no tenía conocimiento que ese día había una Piscinada, eso es imposible que se monte una Piscinada sin planificación, eso se hace cuando hay un cumpleaños y atender a los invitados, en general las Piscinas se colocan en la parte de afuera de la casa, específicamente en la calle, pero jamás hemos dejado una Piscina en el solar de la casa, en la casa está ubicado el cuarto de mi mama es el primer cuarto; luego hay otro cuarto y en la parte del final hay otro cuarto que se tuvo que hacer porque la familia es muy numeroso; todos los cuartos tienen cuarto y no hay aire acondicionado; en el cuarto de mi mama que es pequeño hay un ventilador, mi hermano Ramón siempre está en la sala, la Señora Leopoldina esta haciendo las labores de la casa, en ese momento vivíamos en la casa 6 o 7 personas, mi hermano Ramón llegaba a la casa en las horas de la mañana luego de desempeñar las labores en el Mercado, no recuerdo que la mama del niño Daniel no fue a reclamar nada a la casa el día Viernes yo me entere de lo que ella dice que paso el día Lunes. Es todo. A las preguntas del tribunal: El tribunal no tiene preguntas, Es todo. Seguidamente es llamado a declarar a los fines de rendir su testimonio el testigo Ortiz Oscar José a quien se le toma el juramento de Ley y queda identificada de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.377.654, quien tiene parentesco con el acusado (Tío). La ciudadana juez le cede la palabra para que declare: yo antes de rendir una declaración, para la fecha en cuestión yo me encontraba desempleado y pasaba mucho tiempo en la casa y siempre veía a los niños corriendo en el callejón y con respecto a la familia mi esposa es familia con la mama de Daniel y nunca vi nada extraño, yo siempre estaba en la casa y la casa tiene mucha amplitud, el cuarto de la abuela esta de primero y nunca las puertas estaba cerrada, mis hermanos se marchan a trabajar de madrugada y en otras de las mañana ya estaban allí, la señora que trabaja siempre estaba en la sala planchando, y yo no creo que eso es verdad, Es todo. A preguntas de la fiscalía: el niño Daniel jugaba con el pequeño IDENTIDAD OMITIDA , mi esposa es como tía Segunda de Daniel, mi separación con la tía de Daniel no fue traumática, no había ningún problema entre familias, no hay ninguna causal de que la mama de Daniel hubiese infundado una denuncia para vengarse, la mama de Daniel hablo conmigo al respecto y yo le dije que mi recomendación fue que buscara un medico, la Señora María Antonieta me comento que había pasado algo y que el niño había sangrado cuando hizo pupo, aparentemente había ocurrido algo con los niños y que aparentemente habían estado los niño IDENTIDAD OMITIDA , Daniel y Luís en el cuarto de la abuela, Es todo. A las preguntas de la defensa: mi rutina diaria para el tiempo que supuestamente ocurrieron los hechos yo estaba desempleado porque hace muchos año Salí de la energía Eléctrica, me levanto muy temprano y paso mucho tiempo revisando información sobre la energía eléctrica, no ubico el día en que la señora dice que ocurrieron los hechos, en el cuarto de la Abuela descansan Ramón, Miguel, Enger, en el cuarto de mi mama siempre está ocupado porque mama siempre entraba y salía; mis hermanos también entraban al cuarto, me retiraba de la casa al mercado pero por ratitos y más que todo siempre estaba en la casa, la casa de mima está distribuida en tres cuarto el cuarto de la abuela siempre esta abierto, está al frente y luego viene el de Nancy y después viene mi cuarto que nunca tubo puerta solo tiene una cortina, la computadora esta en el cuarto de mi hermano y tiene visibilidad, donde está el televisor se visualizan los cuartos, normalmente en la casa está mi mama la señora Leopoldo y mis hermanos que siempre llegan temprano del trabajo y yo porque para la fecha no trabajaba y siempre estaba allí, en mi casa no hay ninguna Piscina, el patio es como esta sala, la mama de Daniel nunca fue a reclamar al Padre de Luís José. Es todo. A las preguntas del tribunal: en la casa no acostumbran hacer Piscinada ni amar Piscina, Es todo. Seguidamente es llamado a declarar a los fines de rendir su testimonio el testigo Castillo Urrieta Leopoldina, a quien se le toma el juramento de Ley y queda identificada de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.534.946, quien no tiene parentesco con el acusado. La ciudadana juez le cede la palabra para que declare: yo trabajo en la casa de Luís y de ahí yo llego a las 8 de la mañana y me voy a las 5 de la tarde, Es todo. A preguntas de la fiscalía: tengo 8 años trabajando en la casa de Luís, si yo conozco al niño Daniel porque él iba a Jugar con Luís José cuando estaban más pequeños, yo no me acuerdo como que edad tenían, en los años que tengo trabajando allá no he visto ninguna Piscina, yo trabajo de lunes a viernes, yo me entere porque estaban comentando y me entere a los días, no se de ningún problema entre familias con la mama de Daniel, yo se que Luís es inocente porque las puertas se la pasan abiertas, Es todo. A las preguntas de la defensa: yo lavo, plancho y ayudo a fregar las bajillas y barro, si desde donde yo hago mi trabajo se ve todos los cuartos, el televisor está ubicado en una mesita en el recibo, la computadora está ubicada en el primer cuarto, en horas de la mañana llegas el señor Miguel y el Señor Ramón, el Señor Enger también llegaba en la mañana y se ponen a ver televisión y se va como a las 2 de la tarde. Es todo. A las preguntas del tribunal: el tribunal no tiene preguntas, Es todo. en este estado, el tribunal en virtud de no tener testigos presente a la presente fecha, la continuación del presente juicio de conformidad con el art. 335 y 336 del COPP para el día 27 del mes de Enero . En el día indicado se continúo con el juicio Asimismo se deja constancia de que no se presento la Victima, la Testigo Nancy Carolina Ortiz, el Psicólogo; ni el Médico Forense. Por los Motivos antes expuestos es por lo que se difiere este Acto para el día 03 de Febrero del 2.009 a las 2:00 pm. El día 03-02-2009 , Continua con la recepción de pruebas alterando el orden de las misma con la finalidad de darle continuidad al proceso de conformidad con el artículo 353 del COPP y es llamado a declarar a los fines de rendir su testimonio el funcionario Izquierdo Rivero René Jesús, quien es Psicólogo del PANACED el cual fue funcionario de este Organismo de mes noviembre del 2.003 hasta el mes de Mayo del 2.004, a quien se le toma el juramento de Ley y queda identificada de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.762.227, quien no tiene parentesco con el acusado. La ciudadana juez le cede la palabra para que declare: el funcionario pide al tribunal le sea mostrado informe Psicológico y el tribunal la muestra de conformidad con el Articulo 242 en armonía con el 354 del COPP: reconozco como mi la firma que suscribe como mía, lo único que se puede informar allí es que si el niño miente o no, la única información específica donde existe los indicadores que afirma trastorno de conducta donde se evidencia que el niño a sufrido un trastorno y se realiza en niños que sufren de abuso sexuales y el niño cumple con afirmación a interacciones, y si el niño está diciendo la verdad y al nivel de edad puede relatar cosas que no entienden y existe la afirmación que el niño no está alterando lo que realmente lo que sucedió, Es todo. A preguntas de la fiscalía: se emplean 19 marcadores los cuales indican que fue un relato real, Es todo. A las preguntas de la defensa: se utiliza en el punto 2 él se coloca victima de violación por cuanto es el vervatus que nos pasan eso no es que digo yo, pide la palabra la fiscalía: objeto las preguntas de la defensa por cuanto no so objetiva si éticas por cuanto esto es meramente técnico. Continúan las preguntas por partes de la defensa: el significado del apunto 4 es el estado de ánimo del niño es que facilita las preguntas y el estado de ánimo es acorde a su edad, con respecto al punto 6 las frases que están en comilla no van directo al paciente y dice vervatus del paciente es porque el niño es un menor de edad lo dijo la madre y no del niño, la madre lo presiona de que diga la verdad y lo presiona que va a ir al médico, esa presión indica que debe decir la verdad y que al médico debe decirle la verdad, la expresión en los metió para el cuarto de la abuela de Andhi y le bajo los pantalones y le metió el pipi por detrás fue una expresión del niño, cuando la madre del niño fue la madre del otro niño lo expreso la madre, no estoy afirmando la expresión del niño sino lo que relata la madre, se pueden afirmar indicadores significativos que la versión del niño es autentica, yo estoy afirmando que el niño tiene trastorno, el niño está en desarrollo se viste como tal y no indica que no existe un trastorno, con las comillas no hay que relatar todo por cuanto seria la trascripción completa del relato, como funcionario de PANACED mi competencia es realizar el informe solicitado por fiscalía. Es todo. A las preguntas del tribunal: cuando se manifiesta en la conclusión los trastorno de estrés agudo se refleja en su conducta y está directamente relacionado con los hechos que el relata, en ese momento existe un trastorno de conducta que presentaba para el momento de la evaluación, Es todo. A preguntas de la Fiscalía: el niño tenía 5 años cuando fue llevado a su consulta, es factible que no recuerde nada, los mecanismos de la memoria se rige por la ley del ejercicio y para la memoria a corto plazo y si a el le ha recordado lo sucedido puede que recuerde, se le podría recordar? S, el podría recordad pero que consecuencia podría tener recordar el hecho y lo llevaría a consecuencia negativa y la secuela podría ser desastrosa y seria un segundo daño y se iría a su autoestima y su sexualidad y podrían realizar estudio y seria una consecuencia desastrosa y el está en desarrollo de su sexualidad y es imposible decir consecuencias. A preguntas de la Defensa: los trastornos de estrés agudo dependen de los episodios que podría tener el niño. Sería bueno preparar al niño para que recuerde por cuanto existe eso el su mente y sería lo más idóneo es que no sea traumático para el niño. A preguntas de la Defensa: si como es mi criterio que eso hechos no sucedieron y fueron inculcado por la madre al niño en un interrogatorio podríamos establece si es cierto o no? si el recuerda que la mamà le dijo una mentira él lo va a recordar, es todo. Seguidamente es llamado a declarar a los fines de rendir su testimonio el testigo Ortiz Nancy Carolina a quien se le toma el juramento de Ley y queda identificada de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.841.470, quien tiene parentesco con el acusado (Tía). La ciudadana juez le cede la palabra para que declare: yo reconozco como mi la entrevista, a lo largo de todos estos año desconozco lo del expediente por cuanto no vivió aquí, pero si se que los hechos ocurrieron un día de semana y ese día yo estaba trabajando porque era día viernes y se que el niño Daniel va a jugar a mi casa a jugara con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA , según me estaba comentado en la casa; desde estoy en mi casa para casa y el niño Daniel iba a jugar los fines de semana y supuestamente era día de semana y mi hijo estaba en preescolar ,Es todo. A preguntas de la fiscalía: lo que es escuchado en mi casa es como estaba el juicio, para el día que ocurrieron los hechos y yo estaba viviendo en la casa, el día domingo María Antonieta me llamo y me dijo que lo había tocado (DANIEL), se que el día domingo me llamo porque yo estaba en la casa, fue un día cercano en que ocurrieron los hechos, no sé qué día fue que ocurrieron los hechos, lo que dije del día fue porque lo escuche en mi casa. Reformulación de pregunta: la Señora María Antonieta me llamo el domingo y me dijo que el niño Daniel fue tocado en una de las habitaciones, no recuerdo el día exacto en que ocurrieron los hechos, yo entre en shoth porque fue terrible y no salía de mi asombro porque uno no piensa de que algo así pueda ocurrir, llore y le dije que habláramos y fui a mi casa y converso con mi sobrino y con su papa por cuanto ocurrió esto y ver qué fue lo que paso, luego de eso no dijo más nada, hasta ese momento éramos amigos y a partir de ese momento no hubo problemas, al menos de mi parte no hubo enfrentamiento y lo que yo sé no hubo enfrentamiento, si el niño Daniel visitaba la casa con frecuencia porque los niños jugaban. Es todo. A las preguntas de la defensa: mi hijo Andy entre el primero y el 5 de marzo fue a clase en un horario de 7 de am hasta el medio día y si asistió a clases, la señora María Antonieta no hablo directamente con Andy y cuando ella me llama fui sola a su casa no lleve a mi hijo, en horas de la mañana generalmente esta mi mama, la señora de servicio y mis hermanos para esa época a las 8 y media a mas tardar estaban en la casa porque trabajaban en el mercado mayorista y mi hermano Oscar estaba desempleado y los que trabajaba en el mercado mayorista son Ramón Flores ENHER Ortiz, Miguel Ortiz, en la casa no hay una Piscina Construida, a mi hermano Luís tuvieron un enfrentamiento a raíz del problema y sé que no lo tratan y a Luís José le tenían menos precios en la Cuadra, ellos tuvieron una relación con los prima de María Antonieta y de ahí nace Luís José, la distribución de mi casa es el cuarto principal, la sala, un cuanto comedor y hay un cuarto fuera que es donde duermen mi hermanos, en total son 6 cuartos, en la conversación no estaba el niño, no sé donde trabajaba la señora María Antonieta, no sostuve ninguna conversación con el niño Daniel, Es todo. A las preguntas del tribunal: IDENTIDAD OMITIDA Antonio Ortiz y le dicen Andy, cuando la señora María Antonieta habla con migo yo le pregunte si eso había ocurrido y mi hijo no afirmo esas cosas, actualmente vivo en casa de mi mama, como a los dos meses me fui a Valle la pascua y regrese a vivir a mi casa, soy la tía del acusado hermana de su papa, el tribunal no tiene más preguntas, Es todo. En este estado, el tribunal en virtud de no tener testigos presente a la presente fecha, la continuación del presente juicio de conformidad con el art. 335 y 336 del COPP para el día 16 del mes de febrero a las 2:00 pm. Se Continúa con la recepción de pruebas alterando el orden de la misma con la finalidad de darle continuidad al proceso de conformidad con el artículo 353 del COPP. Se procede a incorporar por su lectura de común acuerdo entre las partes la prueba documental de conformidad con el articulo 339 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, informe Médico forense de fecha 8 de Marzo del 2.004 Nº 1473 suscrito por el Experto Profesional Especialista N: 1º Dr. Juan Pastor Leal; el cual fue realizado al niño Agüero Ramos Daniel Alberto en fecha 08 de Marzo del año 2.004 apreciándose; “Actualmente sin lesiones aparentes. Región ano rectal sin lesiones, genitales y para genitales sin evidencia de alteraciones en su estructura”. Solicita la palabra a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta: en entrevista con la madre de la Victima la misma manifestó que su hijo se encontraba enfermo de la garganta y por tal motivo pide a este Tribunal se fije nueva oportunidad para hacer comparecer a el Niño Victima y solicito a este Tribunal se oficie a la Presidenta del Circuito a los fines de que brinde la colaboración con la Psicólogo adscrita a los el equipo multidisciplinario de los Tribunales Especiales de Violencia contra la mujer para hacerla comparecer el día de la audiencia, Es todo. En este estado, el tribunal en virtud de no tener testigos presente a la presente fecha, la continuación del presente juicio de conformidad con el art. 335 y 336 del COPP para el día 02 del mes de marzo a las 10:00 am. Donde La Juez Profesional hace un recuento de lo acontecido en el acto anterior. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Ratifico en primer lugar la inocencia de mi defendido, por cuanto los presuntos hechos que motivaron el presente proceso nunca fueron cometidos por él, igualmente ratifico que fue víctima de la simulación de un hecho punible por lo cual estuvo más de 4 años presentándose mensualmente ante las autoridades, es decir, casi toda su etapa de adolescente, fue robada por el sistema y por la persona que hizo la denuncia y en virtud de que esa denuncia fue realizada el día 08 de Marzo del año 2004 y los supuestos hechos los ubicaban en ella el 05 de Marzo del 2004 y habiendo hecho la acusación formal el Ministerio Público el día 30 de Julio del año 2007 apegándome a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual rige este proceso, solicito a este Tribunal se declare la Prescripción de la Acción en el presente proceso y por la misma la libertad plena sin ninguna medida y que le sean suspendida la que actualmente cumple mi defendido Luís José Cordero Ortiz. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a lo que manifestó no tener objeción a lo solicitado por el defensor, lo deja a criterio del Juez. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (05) años para los delitos cuya sanción es privativa de libertad, tres (03) para los que tienen como sanción NO privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado presuntamente ocurrió en fecha 05-03-2004, según denuncia formulada por la Victima en fecha 08-03-2004. Y la acusación fue presentada el 30-07-2007.
Considerando quien juzga que al momento que el Fiscal del Ministerio Publico presentar la acusación ya había operado la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal decreta la PRESCRICION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITO de la misma, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en Juicio. Regístrese y publíquese.
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. DIANA FERNANDEZ
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