REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000172

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.

PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YOLY MENDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DELITO: ROBO AGRAVADO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Febrero de 2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios SM1. REYES MARTINEZ DILIO GREGORIO y SM3. CHACON GUERRERO JUAN, adscritos a la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual los funcionarios manifestaron que recibieron una llamada telefónica del Coordinador de la Parroquia Crespo, quien informó que en el bus de la línea Duaca, trasladaban a un ciudadano detenido por estar robando a los pasajeros en esa unidad, posteriormente en el punto de control fijo del ENEAL, Municipio Crespo, pararon al referido vehículo y allí le entregaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, alegando que este era el ciudadano que estaba cometiendo el hecho y quien además tiene la causa KP01-D-2009-000113 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes donde es su defensor la Dra. María Alejandra Mancebo, se procedió a tomar la declaración a los pasajeros del vehículo. Denuncia de esa misma fecha realizada por el ciudadano John José Gimenez, quien expresó que era el chofer de la línea vía Duaca, que procedió del Terminal de Barquisimeto para Duaca y en el sector Alto, se para a recoger unos pasajeros y se montaron los hombre y que se fuera poco a poco, sacaron una escopeta y un cuchillo, el del cuchillo recogió las cosas de la personas lo agarraron las personales les dijeron que se dirigiera al puesto de la Guardia Nacional y allí lo entrego. Denuncia del ciudadano José Alejandro Yuguri, manifestó que venía en el autobús, en el Sector del Alto, se montaron dos hombre y le dijeron el chofer sacaron una escopeta y un cuchillo, que era un atraco, le quitaron las cosas a las personas, paso al lado de el que tenia el cuchillo, el otro se lanzo del autobús, le pidieron al chofer que se fuera al puesto. Denuncia Maria Nelida Virguez, Jerman José Marchan Martines, Ana Maria Sira, Arlin Sequiel Yujuri, todos en su exposiciones expresaron coincidieron que venían en la línea Duaca, que se montaron dos hombres en el Sector del Alto, le dijeron al chofer que era un atraco, empezaron a robar, y un pasajero se lanzó sobre el hombre del cuchillo, el otro se lanza, Arlin Sequiel Yujuri, señala que unos de los sujetos paso por su lado y le lanzo el cuchillo y fue cuando el lo dominó, Cadena de Custodia, evidencia físicas, un arma blanca tipo cuchillo, reseña fotográficas en las cuales señalan herida que sufrió el ciudadano Arlin Sequiel Yujuri y fotografías del vehiculo bus de la línea Duaca y del cuchillo.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción y modifico la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio a DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra al Defensor Publica quien expone: Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA , que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SM1. REYES MARTINEZ DILIO GREGORIO y SM3. CHACON GUERRERO JUAN, adscritos a la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) DENUNCIA rendida en fecha 22 de Febrero de 2009, por el ciudadano JOHN JOSE GIMENEZ DIAZ C.I 12.535.777, en la sede de la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

3) DENUNCIA rendida en fecha 22 de Febrero de 2009, por la ciudadana MARIA NELIDA MENDOZA VIRGUEZ C.I 7.358.554, en la sede de la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

4) DENUNCIA rendida en fecha 22 de Febrero de 2009, por el ciudadano ARLIN SEQUIEL YAGURI ZABALETA C.I 20.048.782, en la sede de la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

5) DENUNCIA rendida en fecha 22 de Febrero de 2009, por el ciudadano ARLANDO YUGURI ZABALETA C.I 19.001.544, en la sede de la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

6) DENUNCIA rendida en fecha 22 de Febrero de 2009, por la ciudadana ANA MARIA SIRA C.I 13.651.223, en la sede de la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

7) DENUNCIA rendida en fecha 22 de Febrero de 2009, por el ciudadano YEIMAR JOSE MARCHAN MARTINEZ C.I 13.651.223, en la sede de la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-056-TEC-169-09, de fecha 06 de marzo de 2009 practicada por la Experto Lic. CLARET SILVA, adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescentes acusado.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-008-514, de fecha 25 de Marzo de 2009, realizado por la Experto Lic. CLARET SILVA, adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un instrumento de uso culinario, del comúnmente denominado cuchillo.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO.

10) TESTIMONIO DE: los funcionarios SM1. REYES MARTINEZ DILIO GREGORIO y SM3. CHACON GUERRERO JUAN, adscritos a la Primera Compañía (Puesto de Duaca) del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizan el acta Policial de fecha 22-02-2009; en calidad de victima de los ciudadanos JOHN JOSE GIMENEZ DIAZ C.I 12.535.777, MARIA NELIDA MENDOZA VIRGUEZ C.I 7.358.554, ARLIN SEQUIEL YAGURI ZABALETA C.I 20.048.782, ARLANDO YUGURI ZABALETA C.I 19.001.544, ANA MARIA SIRA C.I 13.651.223, YEIMAR JOSE MARCHAN MARTINEZ C.I 13.651.223; la Experto Lic. CLARET SILVA, adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-056-TEC-169-09, de fecha 06 de marzo de 2009 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-008-514, de fecha 25 de Marzo de 2009.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA , la sanción correspondiente al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y se le hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos y tomando en consideración que el mismo es primario, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, para su sanción, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se sanciona a cumplir con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.