REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
ASUNTO: KP01-D-2003-000028
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. TABANIS BASTIDAS
JUEZ ESCABINO TITULAR I: MELÉNDEZ DAZA GEILER CESAR
JUEZ ESCABINO TITULAR II: COLMENAREZ OROPEZA OSWALDO JOSÉ
SECRETARIA ABG. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZAIDA MONSALVE SUPLENTE DE CECILIA GALINDEZ
VICTIMA: HENRY JOSE GUEDEZ MONTILLA Y FRANCISCO RAFAEL GUEDEZ MONTILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de julio de 2002, se encontraban los ciudadanos HENRY JOSE GUEDEZ MONTILLA y FRANCISCO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ, bañándose en el balneario Las Mayitas, cuando llegaron dos ciudadanos fuertemente armados quienes los amenazaron de muerte. El adolescente que poseía un arma de fuego de fabricación casera tipo CHOPO, les dijo a las victimas que sacaran de sus bolsillos todas las pertenencias mientras los apuntaba en compañía del segundo ciudadano no identificado que igualmente los apuntaba con otra arma de fuego. Una vez apoderándose de los objetos, procedieron a internarse en una zona boscosa en donde a orillas del rió le dieron captura los funcionarios policiales, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDAD.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 20 de julio de 2002, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró el Procedimiento Ordinario, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y le dictó la medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literal “B” “C” y “F” de la LOPNNA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. En audiencia Preliminar, celebrada el 14-10-2004, se admitió totalmente la Acusación y las pruebas, siendo remitido el presente asunto a este Tribunal de Juicio, donde se fijo Sorteo de escabino y posteriormente se constituyo el Tribunal, fijando fecha para la celebración del juicio para el día 29-01-2009.
Se dio inicio al Juicio Oral el 29-01-2009, constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: JUEZ PROFESIONAL: ABG. TABANIS BASTIDAS, JUEZ ESCABINO TITULAR I: MELÉNDEZ DAZA GEILER CESAR y JUEZ ESCABINO TITULAR II: COLMENAREZ OROPEZA OSWALDO JOSÉ. Como punto previo la Juez Presidente procede a la juramentación de los Jueces Escabinos y se dio inicio al juicio oral, indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de la compostura a guardar en la sala. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento Formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a quien identifica plenamente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, ratificando así su acusación y el enjuiciamiento del joven, siendo éste un procedimiento declarado ORDINARIO en su oportunidad legal, solicita sea impuesta como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuatro (04) años. Seguidamente La Defensa Pública Solicita el derecho a palabra: tomando en cuanta que el Derecho penal de acto literal A literal D de la LOPNA y el de autor le corresponde a la Defensa y se va aplicar a este caso es la Cesura del debate es una figura procesal doctrinaria que se esta aplicando en las cortes especializadas de país y muy especialmente en la Corte del Distrito Federal en la Resolución 061de fecha 31-11-01. Por ello, la Defensa explica al tribunal que no piensa discutir o debatir las pruebas porque mi representado cometió el hecho y por eso no queremos debatir las pruebas pero si queremos discutir sobre la sanción y que se le imponga una sanción no privativa y explica al tribunal mixto quien es el joven acusado, que necesita una oportunidad, una orientación donde se someta tratamiento con personas especializadas para que aprenda a decir NO. Por ello a juicio de la Defensa la sanción que solicita la Defensa no es idónea no es proporcional y solicitamos se imponga una sanción no privativa, tomando en cuenta que posee entendimiento y que el procedimiento en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es educativo y enviarlo 4 años a Uribana no es socializarlo y reeducarlo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDAD, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera Afirmativa: “yo estaba en el rió las mayitas cuando llegue solo, porque yo llegue solo no con otro compañero, le dije que me entregara el dinero que tenia en sus bolsillos y de allí salí corriendo en un a cancha y de allí me le escape y luego me agarraron”, Es todo. A Preguntas del Fiscal el mismo respondió: yo estoy condenado por el Delito de Droga y me condenaron a 4 años y 8 meses y le solicito a este Tribunal que me rebajen 2 años menos porque yo tengo una carajita, yo admito los hechos, Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: las personas que yo le quite el dinero eran dos hombres, yo cargaba un chopo de fabricación casera y le quite el dinero. En este estado no habiendo mas testigos presentes se acuerda incorporar por su lectura estando de acuerdo las partes y vista la solicitud de cesura realizada por la Defensa y que el Tribunal acoge y al cual la Fiscal del Ministerio Publico no se opone. Se acuerda incorporar por su lectura: Acta Policial del 19 de Julio del año 2.002 suscrita por los Funcionarios Cabo Primero Alejo Rodríguez y Agente Wilfredo Peña; adscrita al destacamento Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar donde fue aprendido el Joven IDENTIDAD OMITIDAD titular de la cedula de identidad Nº V_ 22.202.141. Se incorpora por su lectura el reconocimiento legal tipo Chopo recuperada al Adolescente con el cual se amenazo a los ciudadanos para que entregaran sus pertenencias, la misma es de fecha 08 de Enero del año 2.003; y tiene el Nº 9700-008-DTP001 y concluye: Un artificio alusivo a una arma de fabricación casera ( fuego) tipo chopo, de empuñadura corta, el cual no presenta marca, posee un cilindro de fuga con cañón corto que en su extremo distal presenta una tuerca enrroscable, de igual forma presenta en su extremo proximal un pistillo de metal que funge a la vez con martillo percutor que internamente posee un resorte y su punta funge como aguja percutora que es introducida en la parte interna del cilindro antes citado; este artificio se encuentra cubierto por adhesivo color negro, se encuentra en regular estado. El tribunal en virtud de no tener testigos presente a la presente fecha, la continuación del presente juicio de conformidad con el art. 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 del mes de Febrero A LAS 09:00 PM. Quedan los presentes notificados.
En fecha 17-02-2009, se continuó con el Juicio Oral seguido al joven IDENTIDAD OMITIDAD, verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional hace un breve resumen de la audiencia anterior de fecha 29/01/2009. Se procede a incorporar por su lectura de común acuerdo entre las partes la prueba documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acta Policial, de fecha 19-07-02 suscrita por los funcionarios C/º Alejos Rodríguez y Agte. Wilfredo Peña, adscrito al destacamento Policial Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lar. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios actuantes dan fe de la aprehensión del adolescente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión. EL TRIBUNAL EN VIRTUD DE NO TENER TESTIGOS PRESENTE A LA PRESENTE FECHA, LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 335 y 336 DEL COPP PARA EL DIA 05 del mes de Marzo A LAS 02:00 PM.
En fecha 05-03-2009, se continuó con el Juicio Oral seguido al joven IDENTIDAD OMITIDAD, verificada la presencia de las partes La Juez Profesional hace un recuento de lo acontecido en el acto anterior. Continúa con la recepción de pruebas alterando el orden de la misma con la finalidad de darle continuidad al proceso de conformidad con el artículo 353 del COPP. Se procede a incorporar por su lectura de común acuerdo entre las partes la prueba documental de conformidad con el artículo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entrevista realizada a las Victimas Henry José Guedez Montilla titular de la cedula de identidad Nº 14.877.789; de fecha 20-07-02, donde se deja constancia que realizo comparecencia el referido Ciudadano quien expone que el día 19 de Julio del 2.002 estando en el parque recreacional Las Mayitas municipio Simón Planas en compañía de Francisco Rafael Guedez titular de la cedula de identidad Nº 7.387.931 fueron objeto de un robo a mamo armada por parte de dos ciudadanos, a quien no conocían y un de ellos era menor de edad, en el hecho fueron despojados de aproximadamente 30 mil bolívares y además expresan que fueron amenazados por los sujetos con 2 armas de fuego (escopeta y chopo)por lo que se vio obligado a entregar dicho dinero y luego estos dos sujetos salieron corriendo, el hecho ocurrió aproximadamente las 5:45 pm. entrevista realizada a las Victimas Francisco Rafael Guedez titular de la cedula de identidad Nº 7.387.931; de fecha 20-07-02, donde se deja constancia que realizo comparecencia el referido Ciudadano quien expone que el día 19 de Julio del 2.002 estando en el parque recreacional Las Mayitas municipio Simón Planas en compañía de Henry José Guedez Montilla titular de la cedula de identidad Nº 14.877.789; de fecha 20-07-02, fueron objeto de un robo a mamo armada por parte de dos ciudadanos, a quien no conocían y un de ellos era menor de edad, en el hecho fueron despojados de aproximadamente 45 mil bolívares con las cartera que contenía cedula de identidad, licencia de conducir y otros documentos y además expresan que fueron amenazados por los sujetos con 2 armas de fuego (escopeta y chopo). Es todo. El Tribunal en virtud de no tener testigos presente a la presente fecha, la continuación del presente juicio de conformidad con el art. 335 y 336 del COPP para el día 17 del mes de marzo.
En fecha 17-03-2009, se continuó con el Juicio Oral seguido al joven IDENTIDAD OMITIDAD, verificada la presencia de las partes se deja constancia de que no se encuentran presentes las victimas, ni otros medios de Prueba. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa: “bueno Doctora lo que quiero decir es que quiero admitir los hechos porque quiero salir de todo esto porque ya estoy cansado, soy yo que hice y que atraque a los agraviados, y los atraque porque tenia necesidad de robar porque tenia hambre, Es todo. En este Estado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Penal Adolescente; cierra el debate y abre el Ciclo de conclusiones y le otorga la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifieste sus conclusiones: luego de haber presentado las pruebas ofrecidas y siendo admitidas por su lectura estando de acuerdo las partes se logro establecer la responsabilidad del hoy acusado y mas aun luego de escuchar la admisión de su responsabilidad y en virtud de que el mismo reconoce espontáneamente su responsabilidad es por lo que esta representación fiscal deja a criterio del Tribunal la sanción a imponer, Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Publica a los fines de que manifieste las conclusiones: inicio el presente Juicio con la declaración de mi defendido en virtud de la cesura de debate que se propusiera ya que al mismo le paso la oportunidad legal de admisión y recibir la rebaja sustancial y en virtud de no hace uso de esa alternativa y mi defendido expreso detalladamente como ocurrieron los hechos con la promesa de esta defensa de una rebaja de un tercio o la mitad de lo solicitado por el ministerio Publico y en vista que mi defendido vive una situación de privación de libertad en el Internado Judicial de San Felipe y esta próximo a recibir su primer beneficio es por lo que solicito a este Tribunal considere la cesura del debate y aplique una rebaja significativa de la pena. Se deja constancia de que de que hubo contrarréplica. En este Estado el Tribunal se retira a deliberar Luego de un lapso de 20 minutos se constituye nuevamente el Tribunal y pasa a decidir demostrada la autoría del imputado en los hechos.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En fecha 19 de julio de 2002, se encontraban los ciudadanos HENRY JOSE GUEDEZ MONTILLA y FRANCISCO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ, bañándose en el balneario Las Mayitas, cuando llegaron dos ciudadanos fuertemente armados quienes los amenazaron de muerte. El adolescente que poseía un arma de fuego de fabricación casera tipo CHOPO, les dijo a las victimas que sacaran de sus bolsillos todas las pertenencias mientras los apuntaba en compañía del segundo ciudadano no identificado que igualmente los apuntaba con otra arma de fuego. Una vez apoderándose de los objetos, procedieron a internarse en una zona boscosa en donde a orillas del rió le dieron captura los funcionarios policiales, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDAD .
Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; que textualmente expresa: Artículo 458: Robo Agravado. El que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada […] se hubiere cometido por medio de un ataque a al libertad individual, será sancionado […]
Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:
La conducta objetiva: El adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ejecuta el hecho portando el arma de fuego y amenazó a las dos personas a que le entregara todas sus pertenencias.
Este hecho se comprueba: A.-) Con la declaración del adolescente, el cual expone: “yo estaba en el rió las mayitas cuando llegue solo, porque yo llegue solo no con otro compañero, le dije que me entregara el dinero que tenia en sus bolsillos y de allí salí corriendo en un a cancha y de allí me le escape y luego me agarraron, Es todo. A Preguntas del Fiscal el mismo respondió: yo estoy condenado por el Delito de Droga y me condenaron a 4 años y 8 meses y le solicito a este Tribunal que me rebajen 2 años menos porque yo tengo una carajita, yo admito los hechos, Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: las personas que yo le quite el dinero eran dos hombres, yo cargaba un chopo de fabricación casera y le quite el dinero”
De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión que agrava el hecho punible.
B.-) Con la incorporación por su lectura del reconocimiento legal tipo Chopo recuperada al Adolescente con el cual se amenazo a los ciudadanos para que entregaran sus pertenencias, la misma es de fecha 08 de Enero del año 2.003; y tiene el Nº 9700-008-DTP001 y concluye: Un artificio alusivo a una arma de fabricación casera ( fuego) tipo chopo, de empuñadura corta, el cual no presenta marca, posee un cilindro de fuga con cañón corto que en su extremo distal presenta una tuerca enrroscable, de igual forma presenta en su extremo proximal un pistillo de metal que funge a la vez con martillo percutor que internamente posee un resorte y su punta funge como aguja percutora que es introducida en la parte interna del cilindro antes citado; este artificio se encuentra cubierto por adhesivo color negro, se encuentra en regular estado.
C.-) Con la incorporación para su lectura Acta Policial del 19 de Julio del año 2.002 suscrita por los Funcionarios Cabo Primero Alejo Rodríguez y Agente Guilfredo Peña; adscrita al destacamento Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar donde fue aprendido el Joven IDENTIDAD OMITIDAD
D.-) Con la incorporación para su lectura de común acuerdo entre las partes la prueba documental de conformidad con el artículo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entrevista realizada a las Victimas Henry José Guedez Montilla titular de la cedula de identidad Nº 14.877.789; de fecha 20-07-02, donde se deja constancia que realizo comparecencia el referido Ciudadano quien expone que el día 19 de Julio del 2.002 estando en el parque recreacional Las Mayitas municipio Simón Planas en compañía de Francisco Rafael Guedez titular de la cedula de identidad Nº 7.387.931 fueron objeto de un robo a mamo armada por parte de dos ciudadanos, a quien no conocían y un de ellos era menor de edad, en el hecho fueron despojados de aproximadamente 30 mil bolívares y además expresan que fueron amenazados por los sujetos con 2 armas de fuego (escopeta y chopo)por lo que se vio obligado a entregar dicho dinero y luego estos dos sujetos salieron corriendo, el hecho ocurrió aproximadamente las 5:45 pm. entrevista realizada a las Victimas Francisco Rafael Guedez titular de la cedula de identidad Nº 7.387.931; de fecha 20-07-02, donde se deja constancia que realizo comparecencia el referido Ciudadano quien expone que el día 19 de Julio del 2.002 estando en el parque recreacional Las Mayitas municipio Simón Planas en compañía de Henry José Guedez Montilla titular de la cedula de identidad Nº 14.877.789; de fecha 20-07-02, fueron objeto de un robo a mamo armada por parte de dos ciudadanos, a quien no conocían y un de ellos era menor de edad, en el hecho fueron despojados de aproximadamente 45 mil bolívares con las cartera que contenía cedula de identidad, licencia de conducir y otros documentos y además expresan que fueron amenazados por los sujetos con 2 armas de fuego (escopeta y chopo).
CAPITULO III
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Encuadrando dicha tipificación con fundamento en las siguientes pruebas:
El Acta Policial, de fecha 19 de julio de 2002, cursante al folio 5 (frente y vuelto) del presente asunto, realizada por los funcionarios actuantes.
La hoja de Entrevista cursante al folio treinta y cuatro del presente asunto de fecha 20/07/2002 realizada al ciudadano HENRY JOSE GUEDEZ MONTILLA, la Hoja de Entrevista cursante al folio treinta y cinco del presente asunto de fecha 20/07/2002 realizada al ciudadano RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-DTP-001 de fecha 08/01/2003 practicada por el Experto GERARDO ALVARADO adscrito al CICPC, a : Un artificio alusivo a una arma de fabricación casera ( fuego) tipo chopo, de empuñadura corta, el cual no presenta marca, posee un cilindro de fuga con cañón corto que en su extremo distal presenta una tuerca enrroscable, de igual forma presenta en su extremo proximal un pistillo de metal que funge a la vez con martillo percutor que internamente posee un resorte y su punta funge como aguja percutora que es introducida en la parte interna del cilindro antes citado; este artificio se encuentra cubierto por adhesivo color negro, se encuentra en regular estado.
Este Tribunal acoge el contenido de las experticias como ciertas por ser realizadas por expertos sin ningún tipo de interés sino su trabajo profesional, de las mismas se desprende la existencia de la vestimenta que portaba el joven el día que cometió el hecho, la existencia del celular objeto del delito. Asimismo la existencia del arma de fuego con la cual fueron amenazadas las victimas, para ser despojadas de su bien.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
(ARTICULO 622 DE LA LOPNA)
Cabe citar en este acto Resolución Nº 061 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.11.2000 con Ponencia del Juez José Luís Iraza Silva, causa Nº 041/2000 al señalar que: “El Sistema de Individualización de las penas que acoge de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada, caso de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora Patricia Ziffer en su obra Lineamientos de la Determinación de la Pena. … Zaffaroni señala que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico… la historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores el de la seguridad jurídica que conducirá a penas absolutamente predeterminadas y la idea de justicia traducida en el principio de la individualización de la pena… El Juez debe intentar acceder a esta individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo individual puede vincularse con el respeto en la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no solo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…. Existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento dividir el debate en dos fases la primera destinada a comprobar la culpabilidad y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso… La cesura del debate ofrece indudablemente ventajas.
En este mismo orden de ideas, en el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del máximo Tribunal de la República es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.
En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para este Tribunal Mixto precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDAD, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :
Articulo 622 de la LOPNNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente siendo el mismo señalado por la victima C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.
Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente LUIGUI FERRAJOLI, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD , es CUMPLIR SANCION PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR TRES (03) AÑOS Y (04) CUATRO MESES F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos Libertad individual, integridad física, derecho a la propiedad y la vida misma protegido por nuestro ordenamiento Jurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Henry José Guedez Montilla Y Francisco Rafael Guedez Montilla de manera unánime sancionándolos a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de (03) AÑOS Y (04) CUATRO MESES. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Líbrese boleta de Privación de libertad.
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
MELÉNDEZ DAZA GEILER COLMENAREZ OSWALDO JOSÉ
JUEZ ESCABINO SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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