REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
 
 
 
ASUNTO  PRINCIPAL: KP01-D-2009-000015
 
 
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 
SECRETARIA. ABG. DIANA FERNANDEZ.
 
FISCAL 19  DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
 
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
 
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD,
 
 
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal
 
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
 
 
 
    Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de fecha 12-03-2009,  en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica, de conformidad con él articulo 564, 565 Y  573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Se da  inicia a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:     las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Artículo 277 del Código Penal y se aplique como sanción al imputado de autos, las medidas previstas en el articulo 620 en sus literales B Y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 622 ibidem, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Seguidamente se le cede la palabra a la  Defensa Pública quien manifiesta: Propongo la conciliación en este acto según el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que en virtud de darle celeridad al proceso, se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Seis (06) meses, y que se le imponga al adolescente las obligaciones que el tribunal bien tenga a ordenar. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal quien no se opone y propone como obligaciones las siguientes: 1) residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2) culminar su educación  debiendo consignar constancia de inscripción, 3) no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito, solicita que el lapso de prueba sea de un (01) año, y asista a prevención del Delito por el Lapso de tres 3 meses.
 
      Este Tribunal  antes de  decidir  considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
 
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra del  adolescente por un delito en el  que no es procedente la privación de libertad,  conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 
 SEGUNDO: Por cuanto  la Fiscal 19º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es  por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas  mencionadas. 
 
 
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se  persigue con la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
 
DISPOSITIVA.
 
 
       El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes Términos: Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes y visto el acuerdo de las partes se homologa la Conciliación así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año. Se imponen las siguientes obligaciones a cumplir por parte del joven IDENTIDAD OMITIDAD,  1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- que continué trabajando y culminar la educación básica debiendo consignar constancia de inscripción dentro de quince (20) días  y constancia de estudio cada 3 meses, 3.- no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en ningún hecho punible; todo de conformidad con el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le impone que asista a  Prevención del Delito por el Lapso de 3 meses. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares que fueron impuestas al joven durante el proceso. Es todo.   Regístrese. Publíquese.
 
En Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de Marzo del año 2009.
 
 
 
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 
LA  JUEZ   DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
 
 
 
			                        LA SECRETARIA DE SALA
 
                                                     ABG. DIANA FERNANDEZ.
 
 
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