REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000211

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° ___________, fecha de nacimiento: _______________; IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° _________, fecha de nacimiento: __________________; IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° _____________, fecha de nacimiento: ____________________ y IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° _________________, fecha de nacimiento: _________________________

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 27 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se les impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consigno copia de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, en la cual se expresó que la sustancia resultó ser la droga marihuana de peso bruto 7,8 gramos.

Ahora bien, los adolescentes envestidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar, excepto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo venia de la panadería yo venia comiendo y venia subiendo, y me siento con ellos a hablar y llegó la policía y yo lance una bolsita allí de marihuana una bolsita tenia marihuana la lance por donde estaba sentado a mano izquierda solo era uno mio el otro no, la tenia para que la tuviera y lance la otra droga no era mía yo consumía antes tenia ratico estaba descansando, yo sabia que era marihuana”.

Por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público. Asimismo solicitó copias certificadas de las actuaciones donde aparecen los adultos involucrados en el hecho de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó la realización de la evaluación social.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta el policial de fecha 25-02-2009, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría la Batalla quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la manzana L de la Urbanización Villa Crepuscular a la altura de la entrada principal de la urbanización visualizaron a (09) ciudadanos de apariencia juvenil de sexo masculino sentados en los escalones de la antes nombrada cancha, y quienes dos de ellos al notar la presencia policial se levantaron apresuradamente tratando de evadir la Comisión Policial, por lo que le solicitaron que si ocultaban algún objeto que los exhibieran, procedieron a realizarle la inspección de persona no encontrando nada de interés criminalístico, pero a su vez se logra visualizar a un lado de los escalones dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atados en los extremos con el mismo material contentivo de una sustancia que al tacto a semeja ser restos de vegetales, la inspección se realizo sin testigos le preguntamos a los ciudadanos y no dieron razón alguna por lo que se procede a su aprehensión siendo cuatro de ellos adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Cadena de custodia expresa: Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto asemeja ser restos de vegetales. Prueba de orientación suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expresa: Dos (02) envoltorios de marihuana con un peso neto de 7,8 gramos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a pocos de haberse realizado el hecho por ocultamiento de la droga ante los funcionarios policiales, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por ante este Tribunal y Prohibición de mantener la compañía entre ellos y los adultos. Se ordenó realizarle la evaluación social por los funcionarios que atienden en esta sección. .Se ordena solicitar al Tribunal de Control del Sistema Ordinario que recibió la presentación del imputado Euro Ramón Ventura Liendo, cédula de identidad Nº 19.828.396, envíe a este Tribunal copia de las actuaciones. Se ordenó notificarle de esta decisión al Tribunal de Juicio de esta Sección en relación con el asunto KP01-D-2008-247 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boletas de Libertad y Nota de entrega a sus representantes legales. Líbrese oficios correspondientes
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.