REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000210

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº V-21.125.468, fecha de nacimiento: 18-11-1991, de 17 años de edad, hijo de Yolanda Oropeza y Félix Colmenarez, domiciliado: en el Barrio Pila de Monte Zuma calle Macuto con avenida Antonio José de Sucre, casa Nº 27. Estado Lara; IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, fecha de nacimiento: 07-04-1991, edad 17 años, hijo de Magalis Josefina Martínez y Douglas Omar Rivas, domiciliado en las Colinas de La Lucha calle 12 y 13 casa Nº 117. Barquisimeto, estado Lara.

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA.

DEFENSA: PUBLICA ABG. YOLI MENDEZ

VICTIMA: (POR IDENTIFICAR)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO

El día 27 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ y OROPEZA IDENTIDAD OMITIDA,en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se les impuso las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Detención por Identificación conforme al artículo 558 de la Ley especial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión y calificó el hecho en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su Detención por Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial.

Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Asimismo de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se oyó a su representante Legal quien manifestó: “Solicitó que sea separado mi hijo en virtud que fue amenazado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA”.

Por su parte la defensa, manifestó estar de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. De igual forma expresó que rechaza la solicitud de Detención Preventiva para su identificación con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que el mismo porta partida de nacimiento la cual sirve como documento de identificación y la mamá se compromete en traerla el lunes, en virtud que se puede verificar por el acta de nacimiento. Consigno a tal efecto acta de nacimiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: El Acta policial de fecha 25-02-2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Carucieña, quienes manifestaron que siendo las 10:40am cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Pila de Monte Zuma en la calle 8 parte alta, observaron a dos ciudadanos que tripulaban en un vehículo tipo moto, color azul con franja multicolor, que al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa por lo que se acercaros hacia los mismos, procediendo a dar la voz de alto e identificándose como funcionarios respectivamente, deteniendo los mismos la marcha de la moto notando que se bajan los ciudadanos, indicándole que exhibieran lo que cargaban y que serian objeto de una inspección corporal la cual se realizo sin presencia de testigos, no encontrando nada de interés criminalístico por lo que solicitaron sus documentos de identidad no portando para ese momento de igual manera la documentación del vehículo la cual tampoco portaban, se especifican las características de la moto Marca Honda, Tipo Bross Paseo, Modelo CGL125 capacidad de dos puestos Motor 125cc, Serial de Motor WH156FMI-206E74137,Placas ACN313, de Color azul con franjas multicolor, y los cuales dijeron llamarse IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual procede su aprehensión. Al solicitarse información sobre el vehículo en el Servicio de Emergencia Lara 171 se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo automotor de fecha 30-01-2009 CICPC Sub-Delegación de Barquisimeto expediente Nº 1094032. Registro de Cadena de Custodia expresa: Moto marca Honda, Tipo Bross Paseo, Modelo CGL125 capacidad de dos puestos Motor 125cc, Serial de Motor WH156FMI-206E74137, Placas ACN313, de color azul con franjas multicolor.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes como lo fue en el momento en que conducían el vehículo, se debe declarar la detención en flagrancia conforme con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir elementos de convicción que demuestren la probabilidad de la autoría del adolescente en el hecho y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. De ahí que se le debe imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la misma ley, es decir: Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de Su Representante Legal, Presentación Periódica cada 8 días por ante la taquilla de este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de entrega para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto al IDENTIDAD OMITIDA se ordena su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que se evidencia en las actuaciones que no presentó cédula de Identidad que es la identificación por excelencia, que permite por sus huellas conocer la identidad. Se acuerda su detención para identificación. Se ordenó oficiar al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins gestionar su identificación, ya que si bien es cierto la partida de nacimiento da fe de este acto, no queda claro que la persona que la tenga le corresponda la misma. Se ordenó oficiar al Director de la ONIDEX. Se ordena al Director del Centro Socio Educativo Pablo herrera Campins garantice la seguridad física del adolescente y lo separe del adolescente que el lo identifica como Yaxon. Líbrese oficios correspondientes Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.