REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000188

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: CORRALES REQUENA JOSMINA AUXULIADORA.

DELITO: ROBO SIMPLE.

El día 26 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 08 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicitó su Detención por Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte la Defensa aduce según el acta policial la victima identifica a quien le arrebató los teléfonos celulares, quien es el ciudadano José Martínez y vistas esas circunstancias solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto considera que el mismo no ha incurrido en delito alguno, y en caso de que el Tribunal no acoja su petición solicitó le sea aplicada la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Presentación Periódica cada treinta (30) días. Asimismo solicitó copias del presente acto y que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial Nº 121-02-09 de fecha 24-02-2009, suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Sector Centro Sur de la Comisaría de la Sucre, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 9:40am cuando se encontraba en labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 28, observaron a una ciudadana que nos hizo señales que nos detuviéramos motivo por el cual detenemos la marcha procediendo a notificar a la ciudadana que en la calle 28 entre carreras 22 y 23 había sido victima de un robo de tres personas en edad comprendidas entre 20 años aproximadamente de contextura delgada y uno de ellos vestía camisa de color blanco con rayas horizontales y jeans ese fue el que me saco el celular y el otro de camisa de raya color anaranjado y el tercero de camisa color amarillo, procedieron a abordar a la ciudadana en la unidad para dar el recorrido y fue cuando en la avenida Venezuela con calle 28 lograron la aprehensión de dos personas que se desplazaban a pie indicando la ciudadana que esas eran las personas que le habían quitado sus celulares, y dichas personas al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quedando identificados uno de ellos José Martínez, de 21 años y el otro como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 15 años de edad quien no portaba cédula de Identidad, seguidamente les indicaron que exhibieran todo lo que portaban ya que iban a ser objeto de una inspección no encontrando testigo se palpo al ciudadano José Martínez quien tenía un objeto abultado en el bolsillo delantero del pantalón razón por la cual le indicaron que mostraran lo que poseían sacando el ciudadano 2 teléfonos celulares marca NOKIA y el otro LG, procediendo a mostrárselos a la ciudadana víctima, afirmando que eran de su propiedad y que ella tenia documentos que lo comprueban, por lo que quedaron aprehendidos. Declaración Nº 058-9 rendida por la ciudadana Josmina Auxiliadora Corrales Requena cédula de identidad Nº V- I8.763.100 quien expresó: “ Yo me estaba bajando del carro y cuando me disponía a entrar a mi casa me llegaron tres muchachos y uno de ellos me metió la mano en el bolsillo y me dijo quédate tranquila que no te va a pasar nada llevándose los dos celulares, mi tarjeta de debito me la tiraron, eso fue en la calle 28 con carrera 22 frente a mi casa, corrí tras ellos y en eso pasó la patrulla y los perseguimos” A preguntas respondió: “El que metió la mano en el bolsillo fue el de franela de rayas y no estaban armados, y describió la vestimenta del sujeto que le sacó los celulares y uno se coloco adelante y el otro por detrás y le dijeron que no le iba a pasar nada”. Registro de la Cadena de custodia expresa dos celulares el primero marca NOKIA modelo 2865 código 0538927 JN25TA de color gris y negro con sus respectivas Baterías NOKIA BL -6C374 0670454380257, el segundo marca LG-M03600 SIN 869C y R Noo95654 de color gris y negro con sus respectivas baterías.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en cuanto a la solicitud de la defensa el Tribunal observa que el adolescente no intervino en la acción de despojar del bien a la victima; sin embargo utilizó la violencia psicológica colocándose por detrás de ella; de ahí que se califica como robo por la violencia psicológica a la victima al despojarla de su propiedad; y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en razón de que hubo persecución de la victima continuada por los funcionarios policiales y al aprehender a los sujetos les fue incautado los objetos despojados a la victima, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima por si ni por interpuestas personas. Se ordena su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó oficiar al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a fines de que se gestione su cédula de identidad laminada en el lapso de 96 horas. Se ordenó oficiar al Director de la ONIDEX. Líbrense oficios. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.