REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000778

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. REINALDO RODRIGUEZ BULLONES IPSA Nº 56282. CARMEN RODRIGUEZ IPSA Nº 106.094.

VICTIMA: JHOAN ALBERTO MORALES ALVARADO (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

El día 25 de febrero de 2009 se celebró audiencia para debatir solicitud del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA de revisión de medida cautelar de detención domiciliaria, en la cual se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 01 de diciembre de 2008, se realizo audiencia oral conforme a los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su intervención solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 264 de la ley adjetiva penal.

En la audiencia la defensa solicitó la revisión de la medida de detención domiciliara que pesa sobre el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente se encuentra amparado de la presunción de inocencia. Asimismo solicitó se fije fecha para la audiencia preliminar y se oficie a la Comandancia Policial a los fines de que envié el reporte de cumplimiento. Renunció al lapso de los 5 días de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que el Tribunal fije audiencia preliminar.


Se oyó al adolescente, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “Yo vengo a pedir la revisión de la medida porque quiero entrar a pagar el servicio militar”.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público manifestó solicitó se mantenga la misma medida porque no consta en el asunto el reporte por el funcionario policial del cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria. Asimismo solicitó se fije fecha para la audiencia preliminar por cuanto la acusación fue presentada en fecha 07-08-2007.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07-08-2006 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, y en consideración de que aún no consta en las actuaciones el informe policial en relación a la supervisión de la medida de Detención Domiciliaria que le fue impuesta al otrora adolescente, lo que impide conocer si cumplió o no con la referida medida, por lo serìa improcedente sustituirle la medida por una menos gravosa, hasta tanto no se obtengan los resultados y una vez que se obtengan, el Tribunal se pronunciara nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida; por lo que es procedente mantenerle la medida de Detención Domiciliaria que actualmente cumple.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda mantener la medida cautelar de Detención Domiciliaria, que se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ocurrido el día 05-08-2006 en perjuicio del ciudadano JHOAN ALBERTO MORALES ALVARADO (Occiso). Se ordeno solicitarle a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que informen al Tribunal sobre el requerimiento en relación a la medida y de la solicitud realizada en fecha 01-12-2008; En relación a la solicitud de fijar fecha para la audiencia preliminar el tribunal se pronunciara por auto separado. Quedan notificados la Defensa y el imputado del plazo de los cinco días de establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.