REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000253

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: JOSEPH ORLANDO JUAREZ MARTINEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El día 26 de febrero de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 07 de abril de 2006 recibe procedimiento procedente de la Comisaría Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde funcionarios adscritos a esa comisaría logran la aprehensión del adolescente por el siguiente hecho ocurrido: En fecha 07 de Abril de 2006 aproximadamente a las 10:30am cuando el ciudadano JOSEPH ORLANDO JUAREZ MARTINEZ se disponía a tomar un taxi con destino a su residencia, específicamente en la plaza los Ilustres de esta ciudad, cuando se le acercan dos personas una de ella se toca la cintura indicándole a la victima que entregue sus pertenencias pues de lo contrario le daría un tiro. El primero de los sujetos, el adolescente, procedió a amenazar al agraviado indicándole que se sentara y se quedara callado, en ese momento procede a colocarle la mano en su bolsillo no encontrando nada e indicándole que le entregara el dinero y el teléfono celular; en ese preciso momento pasó una patrulla de la policía a quienes les pide ayuda.



Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. También expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente; y solicitó como sanción la Semi Libertad por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 627 en concordancia con el artículo 621 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la Defensa Pública en la audiencia propone como fórmula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propuso las siguientes obligaciones 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma; 4) Mantenerse trabajando y presentar constancia cada tres meses; 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación y 6) Prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni por ningún medio. De igual forma solicitó se suspenda el proceso a prueba por el lapso de siete (07) meses.

Después de admitida la acusación y explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No admito los hechos, estoy de acuerdo con la Conciliación y me obligo ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones propuestas en el lapso establecido”. También la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la conciliación, las obligaciones, y lapso de siete meses para la suspensión del proceso a prueba.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de siete (07) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 07 de abril de 2006; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 26 de septiembre de 2009. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca las medidas cautelares que cumplía impuesta durante el proceso.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.