REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000281

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE TORREZ IPSA Nº 106.569.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El día 15 de Marzo de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente NORELYS YOSIEL SILVA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente NORELYS YOSIEL SILVA calificó el hecho en el tipo penal de Lesiones Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir Presentación Periódica cada 30 días y Prohibición de acercarse a la victima Marbelis Alvarado. De igual forma visto que la adolescente no posee la cédula de identidad solicitó conforme al artículo 558 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su detención para su identificación y una vez que se logre la misma o la presente a este Tribunal cumpla con las medidas impuestas.

Ahora bien, la adolescente investida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Eran las diez de la noche cuando mi esposo me saca a cenar para el negocio de su hermano, comimos como a las once se montan las chamas pidiéndole la cola, porque había mucha gente en el ambulatorio y pensaban que había sido alguno de nuestro familiares, vimos que no pasaba nada, cuando se regresa a darles la cola a las muchachas, había un puesto de policía lo revisaron a el, a nosotras no porque no habían funcionarias femeninas, pero la muchacha que andaba bajo alcohol golpeo fuertemente a la funcionaria que la reviso y por ella estoy yo aquí también. A preguntas de la Fiscal responde: “A la que me refiero que andaba bajo los efectos del alcohol y golpeo a la funcionaria fue Madeleine. Ella era la que estaba bajo alcohol. Yo andaba con mi esposo, el le dio la cola en la camioneta a cinco caballeros y cuatro damas. No se me los nombres, solo mi esposo: José Luís Torrealba y Jesús Pilar Torrealba, Yamileth, la esposa de mi cuñado que andaba conmigo, Maria Alejandra que andaba con Marbelis. “Es totalmente mentira que yo golpee a la funcionaria, la que la golpeo fue Madeleine, en la cabeza. Yo no intervine. A mi me revisaron primero y me regrese a buscar la correa y me metieron al calabozo. Cuando yo estaba en el calabozo a ella la estaban revisando y cuando le iban a poner las esposas fue que golpeo a la funcionaria en la cabeza. A preguntas de la Defensa responde: “Yo estaba en el calabozo cuando Madeleine golpeo a la funcionaria. Yo no había salido con las otras muchachas nunca, solo las conozco de vista porque son del mismo pueblo. Ellas dijeron en la 3º que nosotros no teníamos nada que ver porque lo que hicimos fue darles la cola. A preguntas de la Juez responde: “Nosotros veníamos cuatro personas mi cuñado y su esposa, mi esposo y yo. A las muchachas que les dimos la cola yo la conozco de vista. Nos dijeron que hasta el ambulatorio que algo había pasado, pero como no era nada, nos dijeron que las dejáramos en la plaza. En el punto de control nos pusieron con las manos arriba, pero no nos tocaron porque no había femeninas. Madeleine no se dejo revisar, y cuando se iba el policía la agarro por el pelo y la tiro en la camioneta, ya nos iba a soltar pero por culpa de ella nos llevaron para los Sauces. La funcionaria estaba alterada porque Madeleine le había insultado”.

Por su parte la Defensa pública manifestó que no hubo ningún delito, por lo que solicitó la Libertad plena para su representada por no existir lesiones de ningún tipo y por no haber ninguna resistencia a la autoridad. Asimismo solicitó copia simple de todo el asunto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial Nº 044-03-09, de fecha 14-03-2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría “Los Sauces” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes manifestaron que en ese miso día siendo las 12:20 de la media noche se encontraban en dispositivo de seguridad en la avenida las Ameritas de la población de Río Claro, cuando observaron un vehículo tipo Van de color rojo, cuyos ocupantes ocultaban sus rostros, por lo que proceden a detener el vehículo dándoles la voz de alto y de donde se bajaron del mismo cuatro hombres y cuatro mujeres, se les realizaron la inspección corporal a los hombres no encontrándole nada de interés criminalístico y debido a que una de las mujeres se encontraba bajo los efectos del alcohol e impidió que se siguiera realizando el procedimiento, fueron trasladados a la comisaría de Los Sauces, continuando con las palabras obscenas e insultos en contra de los funcionarios, tratando de persuadirlos y se abalanzaron contra la funcionaria que trato de inspeccionar a las ciudadanas, tomándola por el cabello y ocasionándole un golpe en la región craneal causándole hemorragia, por lo que se vieron en la necesidad de intervenir los demás funcionarios, quedando identificadas como tres adultas y entre ellas la adolescente NORELYS YOSIEL SILVA, de 16 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal en el delito de Resistencia a la Autoridad, no así en relación al delito de Lesiones Personales, por cuanto no hay constancia médica de la existencia de ese hecho; y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de la adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificada ut supra, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal a partir del día 16-03-2009 y Prohibición de acercarse a la victima MARBELIS ALVARADO. Se ordenó su permanencia en el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto, hasta tanto comparezca su representante legal a retirarla. Se ordenó oficiar al Tribunal de Control Ordinario, al que le corresponda conocer la causa en la cual aparecen como imputados los ciudadanos Madeleine Nieves y Alberto Rodríguez, enviar copias certificadas de las actuaciones que guarden relación con la presente causa y a su vez se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones llevadas por este Tribunal en relación a la esta causa. Líbrese los oficios respectivos.
Regístrese.



La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.