REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000246
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSAS PÚBLICA. ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LUIS ENRIQUE ALVAREZ GOMEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES.
El día 10 de marzo de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y su Detención por Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley especial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal respectivamente. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación cada 08 días por ante este Tribunal Y prohibición de acercarse al adulto Luís Enrique Álvarez Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley especial.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Solicitó un caución para que mi tío no se meta conmigo”.
Por su parte la Defensa solicitó que el Procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, y las medidas cautelares impuestas sea la de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de de su Representante Legal, Presentación Periódica cada (08) días de conformidad con el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimos solicitó la realización de un estudio social por el Equipo Técnico y que las partes no se acerquen.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial Nº 029-03-09 de fecha 08-03-2009 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 15 de Andrés Eloy Blanco, quienes manifestaron que siendo las 01:00p.m aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 7ª entre calles 3 y 5 del Barrio San Francisco, cuando visualizaros mientras se desplazaban a dos ciudadanos involucrados en una riña, uno de ello tenia en su mano derecha una botella, el cual la quebró junto a la cera de la calle e hirió al ciudadano que vestía de bermudas de jeans, se detuvieron rápidamente neutralizando a los ciudadanos quienes para el monto se agredían montando el que no se encontraba herido y que para el monto era el agresor le informamos que seria objeto de una inspección corporal no encontrando nada de interés criminalístico, posteriormente se entrevistan con el otro joven quien dijo llamarse Luís Enrique Álvarez Gómez quien les informa que el otro sujeto es su sobrino, que es un adolescente y que en horas de la mañana lo amenazo con un arma de fuego que tiene guardada en su habitación, indicándoles así que pasaran a su casa ubicada en la carrera 7ª calle 3 y 5 de Barrio San Francisco Casa Nº 0-4, para que constaran su versión por lo que le solicitaron apoyo a la unidad, trasladándose a la habitación donde duerme y les autoriza para que revisen, comenzaron con la inspección, se ubica debajo del colchón de la cama donde duerme el adolescente un arma de fuego tipo pistola calibre 765mm de fabricación industrial de color gris marca Brico, serial 068968, con empuñadura de material sintético de color negro, con las medidas de seguridad es revisada por el funcionario en mención donde se aprecia un cargador sin cartucho, seguidamente se le pregunto al ciudadano que se encontraba resguardado en el interior de la unidad sobre la procedencia y permisología del arma no informado nada al respecto, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Registro de cadena de Custodia expresa un arma de fuego tipo pistola calibre 765mm de fabricación industrial de color gris marca Brico, serial 068968, con empuñadura de material sintético de color negro, con cargador sin cartuchos. Entrevista al ciudadano Luís Enrique Álvarez quien manifiesta que ese mismo día siendo la 1:00pm de la tarde le dijo a su sobrino que le buscara el celular que le había robado el día de ayer y que si no lo hacia llamaba a la policía ya que se encontraban en la casa de al lado, inmediatamente se puso agresivo y me hirió con una botella y fue cunado mi sobrina se interpuso entre nosotros quien también salio rajuñada y golpeada entonces los funcionarios se dan cuenta y yo les di permiso para que revisaran el cuarto donde duerme mi sobrino el cual me había amenazado en la mañana con un arma de fuego que encontraron en el colchón de su cuarto y me llevaron a mi y a mi sobrina al Seguro Pastor Oropeza.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal respectivamente y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que la policía se encontraba a pocos metros del sitio donde había ocurrido el hecho y en virtud que ese mismo día había amenazado a su tío, y el arma que encontraron bajo su colchón, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en vista de que el adolescente no tiene su identificación se le impone la detención preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se trámite su identificación respectiva.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal respectivamente; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada 08 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al ciudadano Luís Enrique Álvarez Gómez. Se ordenó practicar el estudio social por el Equipo Multidisciplinario que asiste esta Sección. Se ordena su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a fines de que gestione su cedulación en lapso de las 96 horas siguientes. Líbrense oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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