REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000229

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 05 de marzo de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual presento Prueba de Orientación.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa solicitó que se le siga por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice los actos de investigación que tiendan a exculpar o responsabilizar a su defendido. Asimismo solicitó se le imponga las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene la realización de exámenes psicológicos y psiquiátrico a los fines de que se determine el grado de consumo, tipo de consumo y dependencia de la droga ya que el mismo le manifestó ser consumidor de sustancia toxicas y estupefacientes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial Nº 05-03-09 de fecha 03-03-2009, suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 7:00pm cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle 26 del Barrio La Cruz, Sector El Hueco visualizan a un ciudadano con aspecto de adolescente quien al notar la presencia policial trato de evadirlos dándose a la fuga a veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto dándole alcance a pocos metros no encontrando testigos en lugar, le solicitaron al ciudadano que exhibiera lo que cargaba indicando el mismo que no cargaba nada por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal no encontrando nada de interés criminalístico entre su vestimenta, luego se noto que el ciudadano no podía hablar bien, por lo que se le pidió que abriera la boca observando dentro de la misma un objeto, sacando de su boca cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en su presencia dio una suma de 07 envoltorios pequeños elaborados cada uno con material plástico de color negro, atados, denotados al tacto en su interior una sustancia granulada que expedía un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que fue aprehendido. Registro de cadena de custodia expresa siete (07) envoltorios pequeños elaborados cada uno con material plástico, de color negro, atados entre si con hilo pabilo de color blanco denotando al tacto en su interior una sustancia granulada, que expide un fuerte olor. La prueba de orientación estableció que la sustancia es cocaína con un peso neto de 7 gramos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la misma ley, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se ordenó realizar las evaluaciones Psiquiátricas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Carora y el examen Psicológico en la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López de esta ciudad, a los fines de conocer el grado de consumo, tipo de consumo y dependencia de la droga. Líbrese oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.