REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000338


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 30-03-2009 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría “la sucre” dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 25 entre calle 47 y 48 observaron a dos sujetos que corrían en sentido Norte Sur tratando de escaparse y detrás de ellos un aglomerado de personas que los perseguían, le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos policiales, las personas que venían detrás de ellos vociferaron que eran unos ladrones y que fueron los que habían robado una buseta, al aprehenderlos los funcionarios le exigieron que exhibieran todo lo que tenían dentro de su vestimenta por cuanto iban a ser objeto de una inspección de persona, quedaron identificados como: EDGAR VASQUEZ, de 15 años a quien se le logro palpar a la altura de cintura del pantalón del lado derecho que portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo calibre 12mm,la cual ocultaba con la franela que portaba , el Segundo quedo identificado como: LEANDRO BRICEÑO, de 13 años a quien se le logro palpar en el lado derecho del pantalón un celular de color gris donde se lee MOVISTAR, con su pila.

En esta misma fecha, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA a quienes se procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicito sea declarado la Aprehensión en Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga a los mismos la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en fecha 29/03/2009 funcionarios de la Comisaría Sucre aprehenden a los adolescentes incautándoles a los mismo un arma de fuego de fabricación casera contentiva en su interior de una capsula calibre de 12 milímetros, igualmente se desprende que las victimas objetos del robo señalan a los adolescentes como la personas que los habían robado, igualmente la victima el ciudadano Dixón José Salas Coronado quien es el taxista señala en su declaración que uno de los jóvenes le saca un arma de fuego de un bolso azul pidiéndole que le entregaran el dinero sino lo iban a matar. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera AFIRMATIVA: expone: IDENTIDAD OMITIDA: “bueno de atracar el ruta si lo atracamos fue puro psico-terror, no teníamos armas y tampoco íbamos a matar a nadie y lo que quedo esta en el bolso fue lo que quedo por que la comunidad tenia el bolso. Y no hemos fabricas do ningún arma casera.” Es todo. IDENTIDAD OMITIDA: “estábamos en la iglesia COE, caminamos y planeamos eso como si nada y decidimos con un ruta 12 y estaba vació y no teníamos arma buscamos un carro vacío y tenia tres personas y éramos tres y pudimos atracarlos yo abrí el bolso y salimos corriendo y nos detuvimos a descansar luego nos alcanzo la comunidad y nos dieron una golpiza.” Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: la defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario a fin de determinar la veracidad de los hechos expuestos en el acta policial así como el grado de participación de cada uno de los adolescentes en el hecho, solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales B y C bajo la supervisión de su representante legal y presentación cada Ocho (8) días en virtud que de las entrevistas tomadas a las victimas ninguna de las mismas pudo observar el arma de fuego, ya que las mismas indican en su declaración que los adolescentes se metían la mano en las cintura, a efecto vivendi se le entrega al tribunal la constancia de estudio de los adolescentes y es su primera vez. Solicito se le realice examen medico forense en virtud que los adolescentes presentan lesiones como se desprenden de la constancias emitidas por el ambulatorio del Sur. Asimismo en este cato consigno constancia de estudios originales de los adolescentes
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario a fin que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: : Se acuerda imponer a los adolescente IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario. Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente. Se acuerda oficiar a la comandancia a los fines que supervisen la medida cautelar impuesta. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA. Se acuerda la practica de un examen psicológico a los adolescente a ser realizado en el PANACED, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio para el día 6-04-09 autorizando a sus representantes legales a efectos que lo trasladen en la fecha indicada, así mismo se acuerda la practica de un informe social a ser realizado por la trabajadora social. Se acuerda la practica de una valoración medico forense en virtud de los golpes que presentan los adolescentes. Es todo Cúmplase.

La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,