REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 26 de Marzo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2004-000160
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar el Sobreseimiento por Prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con lo establecido con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Código Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos:
En fecha 25 de Abril del año 2003, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, se encontraba la ciudadana Lisbeth del Carmen Torrealba, en la calle 42 con carrera 22 y 23, cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos, uno de los cuales ( Peña Wiily) la agarro por el hombro y le indico que se quedara quieta y le arranco la cadena de oro que cargaba, en ese momento salen huyendo y la victima le da aviso a los funcionarios policiales que pasaban por el lugar quienes logran darle aprehensión mas adelante no logrando incautarle la cadena, por cuanto los mismos se deshicieron de ella mientras huían. La victima reconoció totalmente a las personas que perpetraron el robo. Indicando que el adolescente PEÑA LUIS ANTONIO fue quien le arranco la cadena.

El Ministerio Publico precalifico el Hecho como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y Según lo dispuesto en artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el delito perpetrado no merece como sanción Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el artículo 615 este prescribe a los Tres años, en efecto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente estatuye que:
PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.

Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación, no operando anteriormente las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba, por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 25 de Abril de 2006 y desde el 25 de Abril de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido 6 años, lo cual resulta evidente que ha operado la prescripcion.
El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil”.
En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 25 de Abril de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.


DECISION.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAcontinua el proceso, sobre el mismo recae orden de Ubicación. Se acuerda la apertura de un cuaderno separado. Notifíquese a las partes.Cúmplase lo acordado.


JUEZ DE CONTROL. N° 1
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIA.