REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2005-000257

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO
FISCALIA 19°: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MANCEBO. ( solo por este acto)
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. YESSENIA HERRERA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico, la defensora publica ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se declara abierta la audiencia y seguidamente se impone al adolescente previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo no sabia, no me llegaron notificaciones”, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: Visto lo expuso por mi defendido solicito se proceda a realizar la audiencia preliminar en este acto. Asimismo solicito dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido. Es todo. Se le concedió la palabra al Fiscal 19° del Ministerio Público estoy de acuerdo en celebrar la audiencia preliminar en este acto y seguidamente expone: los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así lo medios probatorios ofrecidos, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto, y como sanción solicito Libertad Asistida por el lapso de un (01) años de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien entre otras cosas expuso: vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y por tratarse por un delito que no amerita la privación de libertad, solicito que sea admitida la acusación y se proceda a tomar el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su voluntad de hacer uso a la formula de solución anticipada como lo es la Admisión De Hechos. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mi defendido es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.


Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente de inmediato la sanción correspondiente. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en consecuencia se le impone como sanción (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Se decreta el cese de las medidas cautelares impuesta. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. Es todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 1
SECRETARIA.