REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000241

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de Secuestro En Grado De Cooperador y Asociación Para Delinquir, previsto en el articulo 460 del CP y en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A tal efecto este Tribunal observa:

HECHOS


La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 08 de Marzo de 2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dejaron Constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: Siendo aproximadamente las 03:30 AM encontrándose en labores de investigación en relación a las actas procesales I-079.765 instruido ante la Sub Delegación Punto Fijo contra uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) cuando funcionarios actuantes se desplazan por el Sector Andrés Bello específicamente entre las carrera 6 y 7 con calle 6 de esta ciudad. La comisión fue abordada por una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en contra de sus familiares y su vida propia, manifestando que en dicho sector se rumora que una muchacha conocida como Mayra residente en dicha zona en días anteriores fue vista tripulando una camioneta marca Jeep Modelo Gran Cherokee color blanco en la cual, presumiblemente privo ilegítimamente de libertad a un niño asiático. Seguidamente señalado una vivienda ubicada en la Urb. Orine en la cual para en ese momento estaba tocando la puerta una persona de sexo femenino. Acto seguido nuestra locutora identifico a la ciudadana Mayra, retirándose de inmediato nuestra acompañante. Por el cual plenamente identificados como funcionarios, la comisión se desplaza hasta la vivienda señalada anteriormente donde fueron recibidos por una ciudadana identificada como MASSIEL CONDE GARCIAS C.I 10.583.763 manifestando ser la propietaria de la residencia, de igual forma se encontraba presente la ciudadana señalada la ciudadana señala como Mayra, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia policial adopto una actitud nerviosa, quedando identificada como ROMAN RESPLANDOR MAYRA ALEJANDRA mayor de edad, C.I 13.511.174 manifestando en voz baja que en su bolso se encontraba la cantidad de 55.000 Bs. F en efectivo, los cuales eran de cobro que se efectuó el día 06-03-2009 a las 10:00 PM por la liberación de un Niño Asiático. Que la misma se encontraba cuidando y vigilando con varias personas, en una casa adyacente propiedad de la ciudadana Norkis quien fue parte activa del presente hecho, de igual manera refirió que su contacto con los secuestradores fue por medio de un ciudadano de nombre Gregory Torres quien actualmente se encuentra recluido al centro Penitenciario URIBANA quienes se comunicaban por vía telefónica, el mismo a su vez le presento a un sujeto de nombre Gilberto quien fue la persona encargada de entregar la cantidad de dinero señalada. Dicha cantidad iba a ser repartida con ciudadana Norkis y cuatro personas mas que no recordaba su nombre, estando ubicadas estos ciudadanos en la suprenencionada vivienda, a la espera de una parte del pago antes nombrado, accediendo a guiarnos a una casa sin numero localizada en la mencionada zona, donde se logro avistar en la puerta de referido inmueble, quien al notar la presencia policial apto por introducirse velozmente por tal situación, la comisión policial se introdujo en la vivienda a objeto de neutralizar a las personas que se encontraban en la vivienda ya que los mismos no acataban las ordenes de la autoridad, emanando fue fuerte olor presumiéndose que se encontraban bajo los efectos de algunas sustancias ilegales. Efectuando de inmediato a realizarle una minuciosa revisan a las paresotas que se encontraba en el lugar, no logrando recuperar algún elemento que guarde relación con el caso. Seguidamente se procede a la identificación de los ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.709 nacido el 01-05-1991 de 17 años, Residenciado en el Urbanización La Sábila Manzana J-23 casa Nº 10 de color amarrillo con rejas negras, de esta ciudad. En compañía de otros ciudadanos adultos, identificados en actas.


MOTIVACION

En fecha 09-03-2009, se celebra Audiencia de Presentación, Dejándose constancia que se encuentra presente: a fiscalía 19º del ministerio público Estado Lara: Abg. Carolina Sierra. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como Secuestro En Grado De Cooperador y Asociación Para Delinquir, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito sea declarado la Aprehensión en Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es Arresto Domiciliario. De conformidad con el articulo 535 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito copia certificada de las audiencia de presentación de los adultos aprehendidos con el adolescente y copia simple de la presente acta. Por otra parte esta fiscalía manifiesta que el adolescente presenta otra causa en el Tribunal de Control Nº 2 asunto KP01-D-2008-1519 a los fines que se le informe sobre la medida cautelar que se le impondrá en este acto. Es Todo. Seguidamente a el adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió en forma afirmativa su deseo de declarar y en consecuencia expone: “Yo esta el día del allanamiento que le hicieron a mi tía de visita había llegado ese mismo día como alas 8 PM, salía para que mi novia que vive cerca llegue a la casa como a las 9:30 PM, me acosté a dormir y cuando estaba durmiendo fue que entraron los funcionarios del CICPC”. La fiscalía solicita realizar preguntas: ¿ha que hora llegaste a la casa de tu tía? El adolescente responde: Fue el viernes a la 8 y me acosté a las 9 y 30. La fiscalía pregunta: ¿cuando fue la ultima vez que fuiste a casa de tu tía ante del hechos? El adolescente: como una semana. La Fiscalía: ¿cuando llegaste observaste algo extraño?, el adolescente: no mi tía salio y mi prima, cuando yo llegue y me acosté a dormir. La defensa pregunta: ¿donde vives? El adolescente: Yo vivo en la sábila. Es todo. Oído los alegatos del Ministerio Publico y vista la declaración de mi defendido, se esta defensa solicita conforme con el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es la presentación periódica que considere de el tribunal por cuanto mi defendido tiene su domicilio en la Urb. La sábila y no tiene su domicilio en el inmueble Norquis Sisiruca donde fuera localizado el niño objeto del secuestro, quien vive en la sábila y se encontraba de visita para el momento, y no conocía de los hechos acaecidos en contra de la victima, en cuanto al Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere y de conformidad con el art. 587 de la LOPNNA sean realizada las valoraciones psicológicas y Sociales del adolescente. Es todo. Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación, , se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria la cual estará bajo la supervisión de la comisaría que designe la comandancia. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA..


DISPOSITIVA.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se imponen como medida cautelar Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Secuestro En Grado De Cooperador y Asociación Para Delinquir, previsto en el articulo 460 del CP y en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decreta Las Medidas Cautelares establecida en el Articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Detención Domiciliaria la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección Residenciado en el Urbanización La Sábila Manzana J-23 casa Nº 10 de color amarrillo con rejas negras, de esta ciudad. Teléfono: 0251-8484055. Se acuerda oficia al Tribunal de Control Nº 2 de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese oficio al Comandante De Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que designe la comandancia que corresponda con el domicilio del adolescente. Se acuerda solicitar las copias certificados al Tribunal correspondiente de los adultos aprehendidos. Se acuerda la copia simple del presente acto al Ministerio Publico. Se acuerda la práctica de la valoración Psicológica y Social del adolescente. Líbrese las respectivas Boletas de Detención Domiciliaria. Asimismo en este acto la madre del adolescente solicita copia simple de la presente acta. REGISTRESE Y CUMPLACE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria ,