REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo del 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000855

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 13 de Junio del 2008 la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y JUAN CARLOS SALDIVIA solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 13 años, natural de Barquisimeto Estado Lara por el hecho no ser típico.

La presente investigación se inicio en fecha 01 de Junio del 2008 , por denuncia de la ciudadana MANYURI JOSEFINA ARMAS DE MELENDEZ ante la fiscalia 19 del Ministerio Publico la cual expone: es el caso que desde hace tiempo la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA a estado molestando mi persona y a mi hija con ofensas verbales, yo no le había dando importancia por que pensé que eran cosas de niña, de hecho me mude de mi anterior residencia para evitar problemas mayores, en el mes de enero del presente año, una compañera de mi hija le dicen que en una pagina de Internet habían unos escritos, insulto, ofensas y amenazas dijimos a mi hija Raquel, de los cuales dejo copia, a eso tampoco le di importancia, hasta que hace tres semanas una compañera de colegio de nombre Oriana, le hace saber a mi hija, que se cuide porque Venecia esta planeando algo feo en contra de ella. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de las actuaciones fiscales se evidencia que si bien es cierto existe una denuncia formulada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque presuntamente ofendía verbalmente a la ciudadana RAQUEL DOMINGUEZ, se establece que el hecho denunciado no configura un hecho delictivo en nuestro ordenamiento Jurídico, razón por la cual no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. Por lo que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que el hecho no es típico



DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se decreta la cesación de las medidas cautelares.. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
La Secretaria,