REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Marzo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000282

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 16/03/2009 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, _____ presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 15-03-09, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la fuerza armada policial zona policial N° sector oeste comisaría La Paz. Siendo las 09.25 de la noche del día de hoy y encontrándonos en nuestras labores de patrullaje en la calle principal con carrera 5. del Barrio Nueva Paz, avistamos a un ciudadano de apariencia juvenil de contextura delgada de 1.75 de estatura quien se desplazaba a pie en sentido contrario hacia nosotros y al notar la presencia policial trato de aludirnos, observando que trataba de ocultar algún objeto de bajo de su ropa; con la seguridad del caso el funcionario SARGENTO/2DO NAUDY ESCALONA, le da la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso misa a la orden emitida, observando que el ciudadano forma una actitud evasiva, motivo por el cual el precitado funcionario le solicita al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba ya que se realizaría una inspección de persona, a lo cual el ciudadano se negó, indicando ser menor de edad procediendo el referido funcionario a realizarle dicha inspección de persona, sin la presencia de algún testigo, ya que aunque tratamos fue imposible contar con dicha figura logrando incautar oculto entre su ropa específicamente a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón adheridos a su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO REVOLVER CALIBRE 32 M.M DE ESTRUCTURA METALICA, NIQUELADO, CACHE DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA APEARENTE , SERIAL DE TAMBOR 15620 Y EN SU INTERIOR (02) DOS CARTUCHOS CALIBRE 32 M.M SIN PERCUTIR, MARCA: MRP, PUNTA PLANA DE PLOMO, por lo que el ya citado funcionario le hace del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derechos y lo trasladamos junto con lo incautado en la unidad VP-109 a la sede de la comisaría La Paz, donde queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, casa sin numero, siendo verificado al igual que el arma que portaba a través del sistema S.I.I.P.O.L. del servicio de emergencia Lara (SEL-171), informándonos el operador 04 que tanto el ciudadano como el arma no registran requerimiento alguno, igualmente el ciudadano fue verificado por el sistema Escorpio de la comisaría Andrés Eloy Blanco, donde nos informo el Dtgdo Manuel Rivero, que el ciudadano no registra antecedentes, seguidamente a la sede de la comisaría La Paz, se presento una ciudadana quien dijo ser llamarse: Mercedes Rodríguez C.I. 1.122.991, de 63 años de edad de profesión u oficio: chef de cocina y con igual domicilio, manifestando se la abuela y representante del adolescente, a quien le hizo saber el motivo de la detención del mismo. Es todo…”

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 16/03/2009, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 Literales B y C de la LOPNNA, Bajo el Cuidado y supervisión de su representante legal y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 16 de Marzo de 2009, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” es todo”. Estuvo asistido por el defensor Publico Abg. FANNI ROMERO, quien manifiesta me encuentro de acuerdo con el procedimiento ordinario así como con las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal. Solo que la presentación sea cada 30 días., Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario. Se le impone al adolescente las medidas cautelares conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir vigilancia de su representante y presentación periódica cada 30 días , Así mismo en virtud que de la revisión del Sistema Juris 2000 de desprende que el adolescente tiene otra causa signada con el N° KP01-D-2005-000114, llevada por ante el Tribunal de ejecución, se acuerda librara oficio al referido tribunal a fin de informarles de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Cúmplase. La presente decisión esta dentro del lapso de ley.


La Juez de Control N°1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,