REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 9 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-001457


DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisado el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA PENA IMPUESTA: El ciudadano: JUSTO LUIS OBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.926.027, de 38 años, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: Solía Gómez y de Luís Oberto, domiciliado en: Sector San Marcos Parroquia Camaro Municipio Torres, nacido en Coro Estado Falcón el 06-08-1669, fue Condenado en fecha 10-07-2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

2.- FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: De la última actualización de cómputo se desprende que dicho penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, que sería a partir del 11-10-2008.

Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “… La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con los otros requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario…”

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 147 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 29 de enero de 2009, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Oferta de Trabajo: En autos consta oferta de trabajo suscrita por el dueño del Taller MULTIFRENOS VENEZUELA, C.A., RIF J-31183055 en la que se ofrece trabajo al penado como encargado de ventas.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (pronostico de comportamiento futuro), emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario estado Yaracuy, del cual se desprende que el equipo considera que en el caso estudiado, el interno cuenta con las condiciones mínimas para disfrutar la medida solicitada, y se emite pronostico FAVORABLE. Por último, concluye el equipo indicando que el penado en cuestión, se considera apto a la medida de Destacamento de Trabajo.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad. En cuanto a la oferta laboral, se estima que la misma reúne los requisitos de ley, y será responsabilidad del equipo multidisciplinario, verificar si efectivamente al gozar del beneficio, el penado labora en la panadería que le ofrece trabajo como hornero, en caso contrario, el Tribunal revocará la medida por incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado. Así se decide.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JUSTO OBERTO GOMEZ, cédula de identidad Nº 9.926.027, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con el régimen establecido para el Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta del Estado Falcón ya que la oferta de trabajo es de ese Estado.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JUSTO OBERTO GOMEZ, cédula de identidad Nº 9.926.027, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrense las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 4



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abog. Ellyneth Gómez