REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 6 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-001095


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (ABIEZER MOISIS DIAZ SUAREZ)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: el ciudadano ABIZER MOISES DÍAZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.776.078, venezolano, nacido el 14.01.81, de 27 años de edad, hijo DE Carlos Malaquias Díaz, empleado de una empresa de fertilizantes Agri bienes C.A, residenciado en Río Claro, sector la palomera, granja Augusto Rodríguez, teléfono: 0416-654-50-78, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Consta en autos, que fue detenido preventivamente el día 07-10-2004 y salió en libertad el 10-11-2004, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 MES Y 03 DÍAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO, 09 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 08 MESES Y 12 DÍAS.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 12 de la pieza 4 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada en cuestión, de fecha 28 de octubre de 2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo acompaña al informe psicosocial, constancia laboral emitida por la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se da fe que el penado trabaja como Inspector de Seguridad, desde el día 19 de agosto de 2008.

4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 05 de noviembre de 2008, recibido en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13 de febrerote 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a:
 Se observa adecuado manejo de la autocrítica
 Primario en la comisión del delito
 Estructurados hábitos laborales
 Cuenta con apoyo familiar correctivo
 Aprendizaje positivo de la experiencia vivida
 Pensamiento reflexivo de las circunstancias originadas a partir del hecho.

5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a la ciudadana ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, cédula de identidad Nº 15.776.078, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y DOCE DIAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses al delegado de prueba.
-No portar arma de fuego
-Realizar trabajo comunitario una vez cada seis (06) meses en una institución de beneficio público

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, cédula de identidad Nº 15.776.078, ampliamente identificada en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y DOCE DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez