REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-010679
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado el presente asunto, este Tribunal ed Ejecución Nº 4 en uso de las Atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 edl Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DE LA PENA IMPUESTA: El ciudadano ANDRÉS ERNESTO MORENO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.932, Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 34 años de edad, nacido el 30/11/70, soltero, mesonero profesional, hijo de Federico Augusto Moreno y Beatriz del Carmen León, domiciliado en Barrio 19 de Abril, Calle 5, casa No. 5-13 Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra bajo Medida de Privación Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, causa N° KP01-P-2008-000011, fue condenado en fecha 19/10/2005, por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
2.- DEL TIEMPO DE DETENCIÓN: consta en autos, que por el ASUNTO KP01-P-2005-010679: fue detenido el 27/08/2005 y salió en libertad el 19/10/2005, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Además, por el ASUNTO KP01-P-2007-00110: fue detenido el día 13/01/2007 y salió en libertad el 16/03/2007, estuvo detenido por el espacio de DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS. Y por último, en el ASUNTO KP01-P-2008-000011: fue detenido el día 31/12/2007, por lo que lleva detenido a la presente fecha (27/02/2009): UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que al sumarle las detenciones anteriores se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 27/02/2009, por el lapso de VEINTICINCO (25) DÍAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se evidencia que el tiempo de detención fue superior al de la pena impuesta, por lo que se ordenó su libertad por cumplimiento de pena.
3.- DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL: El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de la pena accesoria a la que fuere condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal.
En este sentido, tenemos que, en este caso particular, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de ejecutar el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDRES ERNESTO MORENO LEON, cédula de identidad Nº 10.921.932, por cumplimiento total de la penal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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