REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 3 de marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2003-001230


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(MIGUEL ALBERTO SUAREZ CAÑIZALEZ)


Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano MIGUEL ALBERTO SUÁREZ CAÑIZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18/07/79, de 24 años de edad, concubino, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.886.236, hijo de Miguel Alberto Suárez y Aída Cañizalez, residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 3, callejón 6 No. 54 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

2.- En fecha 19 de diciembre de 2004, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó al mencionado penado la Libertad condicional y de la última actualización de cómputo se evidencia que la pena extinguía el VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (22/06/2005).
3.- Con oficio Nº 2459 se recibe informe de finalización Nº 588, en el que se hace constar que el pendo cumplió con las obligaciones impuestas, mostrándose receptivo ante las orientaciones y recomendaciones que se le suministraron, observándosele un aprendizaje positivo de la situación confrontada.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, otorgo la Libertad Condicional al penado, logrando una evolución favorable y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal, quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano MIGUEL ALBERTO SUAREZ CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº 4.434.661. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 4




Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abg. Ellyneth Gómez