REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 3 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2002-001533


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Revisado el presente asunto, este tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA PENA IMPUESTA: El ciudadano JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.947, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido el 16-02-1978, soltero, obrero, residenciado en Calle principal la Alfarería, detrás del estadium con calle Andrés Verde, Los Rastrojos, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, fue condenado en los asuntos: 1.- KP01-P-2008-007355: En fecha 10-11-2008 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Concordancia con el Articulo 46 numeral 5º de La Referida Ley. Y 2.- KP01-P-2002-001533: En fecha 06-02-2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el Artículo 426 del entonces vigente Código Penal y 277 del Código Penal.


A los efectos de la Acumulación de las penas se aplicó el artículo 87 del Código Penal, obteniéndose un total de PENA ACUMULADA OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

2.- TIEMPO DE DETENCIÓN: consta en auto que el penado JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA, fue detenido en fecha 01/10/2002 por ante el Asunto KP01-P-2002-001533, se le otorgo Régimen Abierto el 27/07/2007, en fecha 19/10/2007 se le acordó Libertad Condicional y por último entra detenido en el asunto KP01-P-2008-007355 en fecha 26/06/2008, en por lo que lleva detenido desde el 01/10/2002 hasta el día de hoy (27/02/2009): SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; que sumados al Beneficio de Redención de fecha 27/02/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; siendo la PENA ACUMULADA OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia se evidencia que el tiempo de detención en superior al de la pena impuesta, motivo por el cual se ordenó su Libertad Plena por este asunto.

3.-DE LA EXTINCION DE LA PENA: El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.947, anteriormente identificado por cumplimiento total de la pena.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4



Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez