REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2003-001101


Destacamento de Trabajo


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano WALTER JOSE MENDOZA PIÑA, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destacamento de trabajo, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “… La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con los otros requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario…”

2.- De la pena Impuesta: el ciudadano WALTER JOSÉ MENDOZA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.776.327, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, nacido el 10/07/72, Soltero, de oficio Ex.Funcionario Policial, hijo de Elena Piña y Gregorio Mendoza y residenciado en Urbanización Las Sábilas, Manzana F1 Casa N° 36, vía Duaca Estado Lara, quien fue condenado en fecha 30/06/06, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 482 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-


En la última actualización de cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Destacamento de Trabajo a partir del día 20-12-2008. Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana- Estado Lara).

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta a los folios 25, 32, 123, 124 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión según el cual el mismo no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de datos, cabe señalar que las mismas corresponden a los meses de mayo y junio de 2008. Sin embargo en fecha 03 de febrero de 2009, se recibe oficio de la División de Antecedentes Penales del cual se desprende que no está registrado en la base de datos por no haber recibido sentencia definitivamente firme en su contra. En este sentido, se remitió nuevamente copia de la sentencia condenatoria, sin embargo y ante las certificaciones anteriores, deduce quien juzga que el único antecedente penal que va a aparecer registrado es el originado por la presente causa.
4.- De la Oferta de Trabajo: En autos consta oferta de trabajo suscrita por INVERSIONES WR RIF v-11261341, en la que se ofrece trabajo al penado como Técnico en Informática y Promotor de Ventas. La misma fue corroborada por el equipo multidisciplinario y se cuenta con carta de compromiso laboral

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (pronostico de comportamiento futuro) de fecha 03 de febrero de 2009 y recibido en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 25 de marzo de 2009, practicado a el ciudadano WALTER MENDOZA PIÑA, cédula de identidad Nº 10.776.327, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario estado Lara, del cual se desprende que el equipo considera que en el caso estudiado, el penado reúne las condiciones mínimas para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: presenta mediana autocrítica e intimidación ante el resultado de su conducta, empatía con la víctima, conciencia del daño social causado, consignó constancia laboral verificada de corma correcta, muestra haber obtenido aprendizaje positivo de la experiencia carcelaria, pocas probabilidades de reincidencia, consolidados hábitos laborales.
Por último, concluye el informe indicando que el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad. Así se decide.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano WALTER MENDOZA PIÑA, cédula de identidad Nº 10.776.327, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con el régimen establecido para el Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta, el cual se determina como la Comandancia General de Policía tomando en consideración la condiciona de ex funcionario policial, a los fines de garantizar la vida y la integridad física del penado.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• No acercarse a los familiares de la víctima (quien en vida respondía al nombre de José Feliz García)
• Prestar trabajos comunitarios una vez cada tres (03) meses, debiendo consignar al delegado de prueba la respectiva constancia.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado WALTER JOSE MENDOZA PIÑA, cédula de identidad Nº 10.776.327, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrense las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abog. Ellyneth Gómez