REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000181


NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO


Revisado el presente asunto, el Tribunal de Ejecución Nº 4 en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.292.967, de 35 años de edad, nació el 10-03-69 en Santa Cruz, Estado Falcón, Obrero, hijo de Cirila Rodríguez y Juan Ramón Guanipa, residenciado en Barrio Santa Rosalía, Sector El Trigal II, casa N° 9Ñ de Color Blanco cerca de la Bodeguita Proal, fue CONDENADO en fecha 18-06-04, por el Tribunal de Control N° 7 N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.

2.- Cursa en autos Informe Técnico Nº 94 realizado en fecha 30 de enero de 2009 y recibido en este despacho el día 19 de marzo de 2009, suscrito por el equipo evaluador adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, en el cual se emite el siguiente pronóstico: “ Analizando los aspectos psico-sociales relacionados al penado, el Equipo Evaluador considera que el interno no reúne los requisitos para ser postulado a la forma alternativa de libertad como cumplimiento de pena fundamentado en el déficit de personalidad, evidenciado en las pruebas aplicadas, ausencia de apoyo de contención y de proyecto de vida”. Concluye el informe emitiendo opinión DESFAVORABLE.

3.- En este sentido, y una vez analizados todos los aspectos desarrollados en el informe técnico, se estima que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto lo procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, por ser la medida más favorable a la que opta, al penado PEDRO RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 16.292.967, por incumplimiento del requisito establecido en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

4.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 16.292.967, por incumplimiento del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELLYNETH GOMEZ