REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-003400


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELIS MARTINEZ, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, observa:

1.- DE LA PENA IMPUESTA: El ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, C.I:7.427.023, edad: 38 años, profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento: 05/01/1970, dirección: calle 4 entre calles Tirado Aguirre y Aquilino Juárez frente a la escuela Pedro Gual, casa S/N casa de dos portones blancos, una reja blanca y la cerca es mitad naranja y mitad de laja, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 151 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 03 de diciembre de 2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 170 de marras, OFERTA DE TRABAJO, en la que la Asociación Civil Provivienda Sagrada Familia RIF J-30679863-3, ofrece trabajo al penado como mensajero.

4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 30 de octubre de 2008 (recibido en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13 de febrero de 2009 y en este despacho el día 20 de marzo de 2009), practicado a el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, cédula de identidad Nº 7.427.023, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, cédula de identidad nº 7.427.023, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Delegado de Prueba
- No portar armas

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, cédula de identidad nº 7.427.023, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez