REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-S-2002-004282
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 Ultimo aparte y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De la pena Impuesta: El ciudadano HERNAN PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 9.622.601, de 44 años de edad, hijo de Ana de Jesús Rodríguez y Alberto Rojas Pérez, natural de Barquisimeto, nació el 15-02-1964, soltero, de profesión mecánico, residenciado en la Circunvalación Norte, a 500 metros de la Proter & Gamble, casa Nº 145, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para la época en que ocurrieron los hechos, así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos, que estuvo privado de su libertad 05 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS Y 03 MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir 02 AÑOS, 02 MESES Y 25 DÍAS
2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 108 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 13 de febrero de 2009 donde se evidencia que presenta antecedentes penales con más de diez años de vigencia, por lo que no aplica el criterio de reincidencia establecido en el Artículo 100 del Código Penal.
3.- De la Constancia de Trabajo: Se desprende de autos y fue consignado con el informe técnico constancia de que le penado labora como comerciante, según referencia emitida pro le Vocera Principal de los Consejos Comuncaels Moyetones sector III RIF J-29457180-8.
4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME PSICOSOCIAL de fecha 08-01-2009, practicado a HERNAN PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 9.622.601, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a HERNAN PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 9.622.601, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 02 AÑOS, 02 MESES Y 25 DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, HERNAN PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 9.622.601, ampliamente identificada en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 02 AÑOS, 02 MESES Y 25 DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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